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miércoles, 16 de marzo de 2011

Turismo: El camino de la discapacidad a la accesibilidad

0.- Marco Conceptual




El presente trabajo tiene por objeto explicitar a modo de resumen y dentro del amplio régimen regulatorio que considera a las personas con discapacidad, cuales son las normas que de modo directo o indirecto cruzan los ejes vinculados al ejercicio turístico revelando su grado de articulación con la integralidad del sistema para verificar así hasta donde las reglas legales pueden ser consideradas suficientes o bien merecen alguna rectificación o profundización según el caso.



Para ello partimos de la conceptualización de la temática no sin antes advertir que para entender cabalmente el universo de aspectos que componen la materia sería necesario considerar otros niveles más allá de los jurídicos (el rol de las ong, la cuantificación de las personas con discapacidad, algunos aspectos clínicos e institucionales, etc.) que deliberadamente nos salteamos para abocarnos a lo estrictamente normativo, sin perjuicio de soslayar algunos aspectos del régimen previsional o cuestiones que coadyuvan al sistema sin ser parte de su núcleo central. Para ello es necesario recorrer el espinel legal que compone el sistema de integración de personas con necesidades especiales haciendo hincapié en su base constitucional. Luego describimos las referencias específicas de las normas de Turismo para desde allí plantearnos arribar a alguna conclusión que sirva para reflejar los esfuerzos actuales y permita seguir perfeccionando el modelo de integración que la sociedad debe a todos sus ciudadanos.



La Organización Mundial del Turismo (O.M.T.) órgano consultivo de Naciones Unidas, en la Asamblea General celebrada en Manila, el 27 de septiembre de 1980, recogió el derecho al turismo con las mejores condiciones de acceso y sin discriminación, tras afirmar en su punto 4to. que: “el derecho a la utilización del tiempo libre y en particular, el derecho de acceso a las vacaciones y a la libertad de viajar y de turismo, consecuencia natural del derecho al trabajo, son reconocidos como elementos de expansión de la persona humana por la Declaración Universal de los DD.HH., como también por la legislación de una gran cantidad de países. Esto significa para la sociedad, el deber de crear, para el conjunto de ciudadanos, las mejores condiciones prácticas de acceso efectivo y sin discriminación a este tipo de actividades. Un esfuerzo de este tipo, debe ser concebido en armonía con las prioridades, instituciones y tradiciones de cada país en particular.” Y esta fue la primera vez que a nivel internacional se asoció el término turismo al de accesibilidad.



Al hablar de discapacidad en Argentina debemos remitirnos al art 2 de la ley 22.431: “se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.” Por su parte el artículo 1ro. de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad: “discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.” Y finalmente la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las personas con discapacidad resume que: “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.”



Adviértase que si bien las definiciones son semejantes, no son idénticas: la primera habla en términos de adjetivo: “personas discapacitadas” y las otras en términos de circunstancia “la discapacidad” amen de la sutileza de la temporalidad sin más precisiones y la consideración de las circunstancias personales que incluyen la definición de la Convención.



Y aunque se reconoce a todas las personas el derecho al turismo con las mejores condiciones de acceso y sin discriminación, en la práctica, la existencia de barreras que impiden o limitan el acceso de las personas discapacitadas es una realidad en todos los destinos turísticos.



El discurso dominante que hoy propone políticas inclusivas y de integración ha recorrido un derrotero interesante desde el llamado “Modelo de Rehabilitación” pasando por el vigente “Sistema de Protección integral” hasta el actual “Sistema de Prestaciones Básicas”. En sentido lato: haciendo eje en la persona con discapacidad hasta trasladarlo a la propia sociedad.



En el “Modelo de Rehabilitación” planteado en los años 70 la persona con discapacidad constituía el centro del “problema”; el sujeto era visto como alguien que poseía una anomalía, una desviación que le impedía realizar las actividades que realizaban las personas que, por el contrario si respondían al estándar de “normalidad”; dicho en otros términos la discapacidad oscilaba entre el sustantivo y el adjetivo. Se era discapacitado o minusválido, la discapacidad no constituía parte de una circunstancia sino de una definición muy cercana a la estigmatización.



En una segunda etapa, planteada una década más tarde y por influencia de los organismos internacionales (especialmente Naciones Unidas) se plantea el “Sistema de Protección Integral” donde si bien se sigue partiendo de un criterio “rehabilitador” este centra su acción en la responsabilidad del Estado.



Finalmente y sin resignar la segunda etapa en los 90 se restringe el accionar público y se desplaza la responsabilidad hacia las obras sociales e instituciones de medicina pre paga, estamos entonces frente al “Sistema de Prestaciones Básicas”



Ahora bien; el sector turístico (quizás por su énfasis en los atractivos naturales y culturales y las circunstancias territoriales que les dan continente) a la hora del análisis siempre ha partido de un criterio amplio centrado en el Destino. Y lógicamente para que un destino sea catalogado como accesible, debe abarcar el conjunto de instalaciones y servicios que configuran la oferta turística (agencias de viaje, oficinas de información, alojamientos, medios de transporte, estaciones, puertos, aeropuertos, restaurantes, lugares de ocio, etc.) Requisito éste no siempre reglamentado. O lo que es peor; donde el reflejo coincide con el resto del sistema: las leyes existen pero no se cumplen.



La mera existencia de barreras en una de estas instalaciones ya estaría coartando el acceso de las personas discapacitadas a un destino turístico en igualdad de condiciones. ¿De que sirve que un destino cuente con playas accesibles si no lo son los medios de transporte o los alojamientos que lo integran?



La “accesibilidad” en materia turística puede tener distintas acepciones. El sector puede referirse a ella como el derecho genérico que todo ciudadano posee para disfrutar de su tiempo de ocio o bien como sinónimo de conectividad, es decir de accesibilidad a los destinos o en un sentido meramente económico vinculado a la ecuación costo/beneficio.



Sin embargo la ley nacional de Turismo Nro. 25.997 señala en su artículo 2do. que la “accesibilidad” se relaciona estrictamente con un principio rector que propende “a la eliminación de las barreras que impidan el uso y disfrute de la actividad turística por todos los sectores de la sociedad, incentivando la equiparación de oportunidades.” Y en este sentido siempre que se comenta este apartado se lo vincula directamente con el artículo 37mo. del mismo cuerpo legal que establece como deber de la autoridad de aplicación (para el caso el actual Ministerio de Turismo) la instrumentación de normativas y procedimientos que tiendan a la efectiva protección de los derechos del turista.



Así planteado lo que llamamos turismo accesible podría definirse como “el complejo de actividades, originadas durante el tiempo libre orientado al turismo y a la recreación activa y pasiva, que posibilitan la plena integración de cualquier persona, más allá de sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales, en un ambiente abierto o cerrado, ya sea en un ámbito cultural o disfrutando de la naturaleza” o como lo señala estrictamente la denominada ley de “Turismo Accesible” Ley Nro. 25.643 del 2002 en su art.1ro. : “…es el complejo de actividades originadas durante el tiempo libre, orientado al turismo y la recreación, que posibilitan la plena integración —desde la óptica funcional y psicológica— de las personas con movilidad y/o comunicación reducidas, obteniendo durante las mismas la satisfacción individual y social del visitante y una mejor calidad de vida.”



Que las personas con algún tipo de discapacidad puedan estar en igualdad de condiciones para el ejercicio de cualquiera de sus derechos es el saneamiento de una brecha que se perfecciona como acto de justicia donde no alcanza con fijar políticas públicas, hace falta la voluntad política y de la conciencia colectiva.





1.- Régimen legal



Como toda enumeración la presente es perfectible y adolece de las omisiones propias de la subjetividad. Sumamos el antecedente de la Ley 20.475 que entendemos hecha luz sobre el enfoque relativamente primitivo del tema; no obstante dejar asentado que si hubiera que remontarse a los antecedentes remotos de la intervención estatal respecto del tema de la discapacidad deberíamos pensar en la sanción de la ley 1666 de 1885 que en su momento fundara el Instituto Nacional de Sordomudos. Descartamos aquí el nivel resolutorio por considerar que excede el objetivo del trabajo y nos centramos en leyes y decretos vinculados estrictamente con el tópico de la discapacidad. Dejando en consideración aparte aquellas normas que se vinculan tangencialmente al tema (Educación Superior, Cheque, Nutrición y alimentación nacional, obras sociales, etc.) En un orden cronológico, se pueden mencionar entonces:







Tipo de Norma Año Tema



Ley Nº 20.475 1973 Previsión Social: Régimen especial para minusválidos.



Ley 22.431 y ley 24.314/94 1981 Sistema de Protección Integral de Discapacitados



Decreto 498 1983 Reglamenta la Ley 22.431



Reforma Constitucional 1994 Inclusión inc. 23 del art. 75



Decreto 762 1997 Decreto Creación del Sistema Único de Prestaciones básicas



Ley 24.901 y Decreto 1193/98 1997 Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad .



Ley 25.346 2000 Día Nacional de las Personas con Discapacidad.







Síntesis:



1. Ley Nº 20.475 (1973) Régimen especial para minusválidos



§ Dictada durante la última etapa del gobierno de facto autoproclamado Revolución Argentina, considera “minusválidos”, a los efectos de esta ley, a aquellas personas cuya invalidez física o intelectual, certificada por autoridad sanitaria oficial, produzca en la capacidad laborativa una disminución mayor del 33%.

§ Establece que los minusválidos afiliados al régimen nacional de previsión, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 20 años de servicio y 45 años de edad cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, o 50 años como trabajador autónomo, siempre que acrediten, fehacientemente, que durante los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución física o psíquica prevista en el artículo 1º.

§ Les reconoce la jubilación por invalidez, en los términos de las leyes 18.037 y 18.038 (XXIX – A, 47, 65) cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permita desempeñar.



2. Ley 22.431 (1981) y ley 24.314 (1994). Sistema de Protección Integral de Discapacitados.



§ Dictada durante la primera etapa del gobierno de facto autoproclamado Proceso de Reorganización Nacional, crea un Sistema de Protección Integral de las personas discapacitadas, “tendiente a asegurarles su atención médica, su educación y su seguridad social, así como concederles franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales” (Art. 1)

§ Desde entonces hasta el 2011 ha sido modificada o complementada por otras 92 normas. No obstante sus modificaciones más significativas han sido las leyes 24.308 y 24.314 de 1994, la ley 24.901 de 1997 la ley 25.504 del 2001, la ley 25.635 del 2002 y la ley 25.689 del 2003

§ Define la discapacidad tal como lo mencionáramos ut supra. (Art. 2)

§ Establece que el Certificado Único de Discapacidad expedido en principio por el Ministerio de Salud de la Nación, que acreditará en todo el territorio nacional la existencia de la discapacidad, naturaleza y grado, así como las posibilidades de rehabilitación. (Art.3)

§ Considera la prestación por parte del Estado mediante sus organismos, a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de obras sociales, los servicios de rehabilitación integral, formación laboral o profesional, préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual, regímenes diferenciales de seguridad social, escolarización, orientación individual, familiar y social.

§ Establece funciones de implementación al Ministerio de Bienestar Social de la Nación (Art 5)

§ Contratación laboral por parte del Estado en una proporción no menor al 4% (Art. 8)

§ Reemplaza expresamente la expresión “minusválidos” por “discapacitados” (Art. 25)

§ El Capítulo IV sobre Accesibilidad al medio físico, fue modificado por la Ley 24. 314.





3. Decreto 498 (1983) Reglamentación Ley 22.431

§ Dictado en la última etapa del gobierno de facto ya mencionado el decreto supedita la entrega del certificado de discapacidad a la evaluación de una Junta Medica con facultades amplias y delega al Ministerio de Salud la posibilidad de establecer el organismo que expedirá el mencionado certificado. (Art. 3)

§ Impone a los organismos del estado nacional, empresas del estado, etc. la responsabilidad de brindar trabajo a las personas con discapacidad manteniendo el cupo del 4 % (Arts. 8, 9, 11 y 12)

§ Establece, a los efectos de la rehabilitación las prestaciones medico asistenciales básicas. ( Art. 15)

§ Fija a las empresas de transporte de todo tipo, (terrestres, ferroviarias o subterráneas) la obligación de brindar un pasaje gratuito definitivo a quienes cumplan con los requerimientos que exige la ley para dicho trámite. (Art. 20)

§ Determina que en toda obra pública que se destine a actividades que supongan libre acceso deberán preverse medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad; sea que se trate de circulación vertical (rampas, ascensores, etc.) horizontal (pasillos, puertas, etc.) o servicios sanitarios. (Art.22)



4. Reforma Constitucional (1994)

§ Como producto del llamado Pacto de Olivos celebrado en 1993 entre los líderes del partido Radical y el Justicialista fue que el Congreso sancionó la ley 24.309 que a su vez dio forma legislativa al denominado “Núcleo de Coincidencias Básicas”. Este consistía en trece tópicos pétreos por los cuales debió votarse en conjunto y una serie de temas habilitados para el debate de la Convención Constituyente impuestos por ley (cuando la propia Constitución otorgaba a la propia Convención la facultad de determinar el contenido y sentido de las modificaciones). Como tantos otros temas de la época no se discutía la necesidad de la reforma (que finalmente vio la luz en 1994) pero sí el procedimiento para llevarla adelante.

§ Dentro de la parte orgánica de nuestra Constitución y como parte de las competencias del Congreso Nacional el Art. 75 posee tres incisos claramente vinculados a las políticas de derechos humanos: el 22, 23 y 24. El primero otorgando jerarquía constitucional a los tratados de DDHH y el último condicionando la aprobación de los tratados de integración con organismos supraestatales a que se respete el orden democrático y los DDHH. Ahora bien, dos son los verbos empleados en el inc. 23: “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.”

Se plantea aquí un rol estatal como nivelador frente a situaciones de desigualdad; en ambos párrafos la hipótesis es que éste debe proporcionar los medios conducentes a garantizar la igualdad de oportunidades y donde no basta regular sino que además se requiere de medidas pro activas.

§ La jerarquización entonces de los tratados internacionales de DDHH asegura que, una vez ratificados se tornen vinculantes para todos los órganos del Estado.



5. Decreto 762 (1997)

§ Crea el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, siendo la Comisión nacional asesora para la integración de personas discapacitadas el organismo regulador del mismo.

§ Inviste al Servicio Nacional de Rehabilitación como responsable del registro nacional de personas con discapacidad y a la Superintendencia de Servicios de Salud como responsable de la supervisión y fiscalización del nomenclador de prestaciones básicas (prevención, rehabilitación, educativas, asistenciales, técnicas y de transporte)

§ Impone al área de Programas especiales del Ministerio de Salud y Acción Social la responsabilidad de la administración del Fondo Solidario de redistribución.



6. Ley 24.901 (1997) y Decreto 1193 (1998)

§ Con el objeto de proporcionarle integralidad al sistema de cobertura se define una estructura operativa compuesta por:

1.1. Directorio del Sistema Único del que participan:

§ Comisión Nacional Asesora –CONADIS- (dependiente del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales que a su vez depende de la Presidencia de la Nación)

§ Secretaria de Desarrollo Social

§ Administración de Programas Especiales

§ Superintendencia de Servicios de Salud

§ Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad (dependiente del Ministerio de Salud)

§ Consejo Federal de Salud

§ Programa Nacional de Garantía de Atención Medica

§ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

§ Superintendencia de Riesgos del Trabajo

§ Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

§ 2 representantes de instituciones sin fines de lucro dedicadas a discapacidad

1.2. Registro Nacional de Personas con Discapacidad

1.3. Registro Nacional de Prestadores de Servicios

1.4. Nomenclador de prestaciones básicas

1.5. Programa de atención a personas discapacitadas carenciadas de todo el país

§ Las obras sociales asumen la obligación de cubrir la totalidad de las prestaciones básicas enunciadas en la ley

§ Las personas no incluidas dentro del sistema de obras sociales recibirán las prestaciones a través de los organismos del Estado nacional (o provinciales adheridos a la ley 24.901)

§ Define la población beneficiaria referenciando la ley 22.431

§ Independientemente de considerar un régimen alternativo para el grupo familiar y eventuales prestaciones complementarias, las llamadas prestaciones básicas se distinguen en:

5.1. Preventivas

5.2. De rehabilitación

5.3. Terapéuticas educativas

5.4. Educativas

5.5. Asistenciales

§ Corresponde al Ministerio de Salud a través del Servicio Nacional de Rehabilitación establecer los criterios y otorgar los respectivos certificados de discapacidad.



7. Ley 25.346 (2000)

§ Declara el 3 de Diciembre día nacional de las personas con Discapacidad en respuesta y adhesión al llamamiento hecho por la 89ª. Asamblea plenaria de Naciones Unidas (A/Res/47/88)



2.- Convenciones Internacionales:





Tipo de Norma Año Tema



Ley 25.280 2000 Incorpora Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad



Ley 26.378 2008 Incorporación a nuestro ordenamiento de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad





Síntesis:

1) Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Aprobada por Ley 25.280 (B.O. 4/8/2000)



Esta Convención sancionada en julio de 1999 en la ciudad de Guatemala, en su breve articulado hace un inventario de las principales políticas públicas que pueden tener con la promoción de derechos, de las personas con discapacidad y exhorta a los gobiernos a ponerlas en práctica.

Establece un Comité de Seguimiento integrado por los gobiernos, cuya primera reunión se realizó en Panamá en febrero de 2007 y la segunda en la ciudad de Brasilia, en julio de 2008.



Tiene como fin la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, Así como propiciar su plena integración en la sociedad.

Entiende el término discapacidad como una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

Delimita el término de discriminación contra las personas con discapacidad, eentendiéndolo como toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

Por su parte, especifica que no constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación.

Compromete a los Estados Parte a adoptar medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad, entre las que se encuentran la accesibilidad, la prevención de la discapacidad, su detección temprana, tratamiento, educación, formación ocupacional a fin de asegurar un nivel óptimo de independencia, la sensibilización de la población a través de diversas campañas de educación destinadas a eliminar prejuicios, estereotipos propiciando el respeto hacia las personas con discapacidad.





2) Convención ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo. Aprobada por Ley 26.378 (B.O. 9/06/2008)



Tanto la Convención como su Protocolo Facultativo, fueron aprobados mediante Resolución de la Asamblea General de la ONU, el 13 de diciembre de 2006 (A/ RES/ 61/ 106), entrando en vigor el 3 de mayo de 2008.



Conforme lo establece su artículo 1, el propósito de la Convención consiste en promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente.



Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan:

deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.



Los principios generales que se establecen son:

El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas.

La no discriminación.

La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.

El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas

La igualdad de oportunidades

La accesibilidad

La igualdad entre el hombre y la mujer

El respeto a la evolución de las facultades de los niños y niñas con discapacidad y su derecho a preservar su identidad.



El artículo 9 se refiere a la “accesibilidad”.



A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:



los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;

los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.



Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:



a) desarrollar, promulgar y supervisión de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;

b) asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;

c) ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;

d) dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braile y en formatos de fácil lectura y comprensión;

e) ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;

f) promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;

g) promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;

h) promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.



Artículo 30: sobre la participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte.



Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad:



a) tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;

b) tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles;

c) tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional;



Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio sino también para el enriquecimiento de la sociedad

Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de conformidad con el derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria para las personas con discapacidad a materiales culturales.

Las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de condiciones con los demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos.

A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para:



d) Alentar y promover la participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles;

e) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de participar en dichas actividades y , a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados;

f) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas;

g) Asegurar que los niños y niñas con discapacidad tengan igual acceso con los demás niños y niñas a la participación de actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar;

h) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y deportivas.







Protocolo Facultativo



Establece un Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el cual es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención.

Se crea un mecanismo de protección de los derechos, a través de un sistema de denuncias y un sistema de informes.

El sistema de Informes prevé la presentación de al Comité por parte de los Estados Partes, un informe exhaustivo sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir sus obligaciones conforme a la Convención y sobre los progresos realizados al respecto en el plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de la Convención en el Estado Parte de que se trate.

El Comité transmitirá, según estime apropiado, a los organismos especializados, los fondos y los programas de las Naciones Unidas, así como a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes, a fin de atender una solicitud o una indicación de necesidad de asesoramiento técnico o asistencia que figure en ellos, junto con las observaciones y recomendaciones del Comité, si las hubiera, sobre esas solicitudes o indicaciones.

Por su parte, el procedimiento de denuncias está establecido en El Anexo II: Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, establece el procedimiento para el Comité por denuncias, trámite de las mismas y comunicaciones a los Estados Nacionales sobre las mismas.

Reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte a la Convención que no sea parte en el presente Protocolo.



3.- Turismo:



Tipo de Norma Año Tema



Ley 25.643 2002 Ley de Turismo Accesible

Ley 25.997 2005 Ley Nacional de Turismo



Síntesis:



Ley 25.643 (2002). Ley Nacional de Turismo Accesible.

§ Sancionada en septiembre después de la grave crisis del 2001, habiendo renunciado Adolfo Rodríguez Saa y bajo la también breve presidencia de Eduardo Camaño

§ Esta ley define en su Art. 1ro. al turismo accesible como el complejo de actividades originadas durante el tiempo libre, orientado al turismo y la recreación, que posibilitan la plena integración —desde la óptica funcional y psicológica— de las personas con movilidad y/o comunicación reducidas, obteniendo durante las mismas la satisfacción individual y social del visitante y una mejor calidad de vida

§ Remite y amplia el concepto de persona con movilidad y/o comunicación reducidas a las comprendidas en el artículo 2° de la Ley 22.431, como también aquellas que padezcan alteraciones funcionales por circunstancias transitorias, cronológicas y/o antropométricas.

§ Establece obligación de agentes de viaje, deber de las Agencias de Viajes de informar a las personas con movilidad y/o comunicación reducidas y/o grupo familiar y/o acompañante sobre los inconvenientes e impedimentos que pudiere encontrar en la planificación de un viaje que obstaculizaran su integración física, funcional o social y, a su vez, comunicar a los prestadores de servicios turísticos sobre las circunstancias referidas en el artículo 2° a los fines de que adopten las medidas que las mismas requieran.

§ Señala en el Art. 4to. que Las prestaciones de servicios turísticos deberán adecuarse de conformidad con los criterios del diseño universal establecidos en la Ley 24.314 y decreto reglamentario 914/97, gradualmente en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación.

§ Agrega que los prestadores que cumplimenten las condiciones del párrafo anterior deberán ser identificados con los símbolos de accesibilidad adoptados por Ley 19.279 y normas IRAM 3722, 3723 y 3724, emitido por la Secretaría de Turismo de la Nación y/o los organismos en quienes las provincias deleguen dichas funciones, previa consulta con la autoridad competente.

§ Finalmente, establece que deberá adecuar el material institucional de difusión de la República Argentina para la comprensión gráfica, visual y/o auditiva por parte de las personas con movilidad y/o comunicación reducidas.



Ley 25.997 (2005). Ley Nacional de Turismo.

§ En su Art. 2do. plantea los principios rectores de la ley a saber: Desarrollo social económico y cultural; desarrollo sustentable; calidad; competitividad y accesibilidad

§ Entiende la accesibilidad como la propensión a eliminar las barreras que impidan el uso y disfrute de la actividad turística por todos los sectores de la sociedad, incentivando la equiparación de oportunidades

§ Explicitada en esta fórmula amplia la accesibilidad ha tenido en la doctrina tres lecturas posibles: Como sinónimo de conectividad; como expresión de un derecho al descanso de cualquier persona física o bien (y en armonía con el plexo normativo) como eliminación de las barreras que impidan el acceso al turismo a los sectores más vulnerables, en especial el de las personas con discapacidad.

§ Dos son las herramientas que provee la ley para el cumplimiento de los fines mencionados. Una surge del Art. 37mo. Que permite a la autoridad de aplicación instrumentar procedimientos eficaces tendientes a la protección de los derechos del turista. Otra surge del Título 5to. referido al Turismo social específicamente en el Art. 39no. Se obliga a la autoridad de aplicación a elaborar un Plan de Turismo Social para “…promover la prestación de servicios accesibles a la población privilegiando los sectores más vulnerables…”





4.- Ejes de la experiencia turística



Por citar los ejes más asociados a un desplazamiento con estas características. A modo de ejemplo: la búsqueda de un alojamiento adecuado, la posibilidad de tener un servicio de guiado especial o simplemente un trato comunicacional eficaz; la necesidad de desplazarse hasta el destino y en el destino permitiendo el reconocimiento y la riqueza que surgen de un traslado sin condicionamientos y finalmente atendiendo a algunas de las discapacidades que afectan las funciones digestivas (celiaquez o diabetes por citar los casos más frecuentes) y la propuesta de menús alternativos.



¿Qué normas rigen en estos casos? O dicho de otra forma ¿Qué aspectos se completan con leyes o decretos del propio sistema de protección a personas con discapacidad y cuales con normas locales o de menor jerarquía?



Obsérvese el presente cuadro; que no pretende agotar el tema sino dar una respuesta a algunas de estas hipótesis:





Tipo de Norma Año Tema



Estructura Ley 24.314/Decreto 914 1994/1997 Establece el mínimo de habitaciones especiales

Ley N° 962 CABA 2005 Código edificación urbana

Comunicación Ley 24.421 1995 Teléfonos para hipoacusicos

Ley 25.643 2002 Señalética

Ley 26.522 Art. 66 2009 Servicios de Comunicación Audiovisual - Accesibilidad

Ley 26.653 2010 Accesibilidad a la información en páginas Web

Transporte Decreto 467 1998 Sistema de protección integral de las personas discapacitadas - Transporte

Ley N° 429 / Ley N° 2510 CABA 2000/2007 Permiso de acceso a transporte y lugares públicos con perro guía

Ley Nº 438 / Ley N° 1080 CABA 2000/2003 Reserva de espacios de estacionamientos

Ley 25.644 2002 Unidades accesibles para personas con movilidad reducida

Ley Nacional N° 25.635 2002 Derecho de gratuidad en el transporte público. Terrestre y de un acompañante

Decreto N° 38 2004 Certificados para transporte terrestre nacional de media y larga distancia

Reglamentación de empresas aéreas Asiento extra por afección física

Reglamentación de empresas aéreas Traslados de personas con movilidad reducida en aviones

Alimentación Ley N° 66 CABA 2005 Carta de Menú en Sistema Braile

Ley N° 1906 CABA 2005 Prevención de enfermedades cardiovasculares, obesidad y diabetes

Ley N° 3373 CABA 2010 Impone a la máxima autoridad de salud varias obligaciones entre ellas promover una opción para celiacos en bares, restaurantes y confiterías

Reglamentación de empresas aéreas Menús especiales



Estructura:



Al momento de determinar la accesibilidad al medio físico la ley 24.314 contempla tanto las barreras físicas urbanas como las barreras arquitectónicas. En este último caso y por vía reglamentaria se avanza sobre los alojamientos estableciendo:

una tabla con una cantidad de “habitaciones especiales” según el número de habitaciones convencionales acondicionadas para personas con movilidad reducida.

La disposición de un sanitario especial en las zonas de información y recepción

Aclara que en los albergues se dispondrá de dormitorios ubicados en niveles accesibles, fijando también una cama por cada cincuenta convencionales y recomendando que los servicios sanitarios estén próximos a los dormitorios.

Varias observaciones. Dudamos que el mejor criterio sea dividir camas o habitaciones en especiales y convencionales. Pero asumiendo que así fuera ¿se puede acceder fácilmente al hotel?, una vez allí, ¿de qué sirve tener una habitación “especial” si no puedo llegar hasta ella? O bien ¿Qué sucede si solo la habitación es accesible y el resto del hotel está lleno de barreras físicas? ¿Y si por razones de seguridad la arquitectura del establecimiento no permite modificaciones como las requeridas? Más aún ¿Por qué pensar que el hotel solo debe considerar a las personas con movilidad reducida? La ley desconoce que cada jurisdicción regula sus propios establecimientos y por lo tanto el término “albergues” puede hacer referencia a una modalidad de alojamiento distinta según la provincia o municipio de que se trate o bien puede no existir como modalidad con lo cual se vuelve de cumplimiento imposible.



Es necesario apelar lógicamente a los Códigos de edificación locales para entender las consideraciones de accesibilidad que pueden y deben efectivizarse, sin perjuicio del tipo de espacio que se trate.



Comunicación:



En un sentido amplio, considerando el acto de intercambio de información como esencial para el desenvolvimiento del ser humano y la vida de relación podemos clasificarla en oral, escrita, aumentativa, alternativa, táctil, sonora o bien basada en tecnologías (teléfonos, computadoras, etc.) Vayan algunos ejemplos que cumplen con estas premisas: Folletos, mapas y manuales en Braile, con tipografías grandes o maquetas de atractivos turísticos, ascensores automatizados, teléfonos con señales luminosas, maquetas de atractivos culturales o naturales, planos en relieve de recorridos, personal capacitado en lenguaje de señas, son solo algunos de los muchos recursos que empresas, prestadores y sector público emplean para atender a las personas con algún tipo de discapacidad.



La ley 24.421 impone a las empresas telefónicas la obligación de proveer a las personas hipoacúsicas o con impedimento del habla y en un tiempo determinado de un servicio especial a tarifa común. Pero esto no es una obligación que rija para un prestador que pretende brindar este servicio a sus clientes.



La ley 25.643 impone a los prestadores turísticos (téngase presente lo explicado respecto de la ausencia de sanciones) la carga de identificar los espacios en base a la Ley 19.279 y normas IRAM 3722, 3723 y 3724. La primera vinculada con el símbolo internacional para conductores de automotores con discapacidad y las normas IRAM con la simbología estandarizada para identificar discapacidad motriz, auditiva y visual



Finalmente en lo que a medios tecnológicos se refiere señalar dos iniciativas que ya practican muchos prestadores y que hoy se tornan obligatorias también para el sector público:

Rescatando el sentido lato que mencionábamos al inicio es que el Art. 66 de la ley 26.522 impone a las emisiones de televisión abierta y señales locales el deber de incorporar medios de comunicación visual adicional en el que se utilice subtitulado oculto (closed caption), lenguaje de señas y audio descripción, para la recepción por personas con discapacidades sensoriales, adultos mayores y otras personas que puedan tener dificultades para acceder a los contenidos



Según surge de la ley 26.653 y dentro del sistema de acceso a la información pública todos los organismos del Estado o vinculados a él están obligados a que la información de las respectivas páginas Web, puedan ser comprendidas y consultadas por personas con discapacidad y por usuarios que posean diversas configuraciones en su equipamiento o en sus programas



Transporte:



En materia de vehículos urbanos y suburbanos de corta y media distancia el transporte automotor público de pasajeros se planteó un sistema de renovación de unidades que debían contar con características especiales para sillas de ruedas y dos asientos de uso prioritario para personas con movilidad y/o comunicación reducidas, evitando cualquier tipo de barreras que dificultara el desplazamiento. Ahora bien como el plazo para la renovación total de las unidades (vencido en el 2002) fue de cumplimiento imposible se hizo necesario identificar mejor las unidades adaptadas e imponer a las empresas la publicación de las frecuencias de dichos móviles.



Del lado del pasajero y para el transporte público en general se impusieron también derechos y obligaciones: el de viajar gratuitamente con la posibilidad de extender el beneficio a un acompañante y el de exhibir el correspondiente certificado de discapacidad



En la órbita local los denominados “perros de asistencia” debidamente registrados y con identificación visible tienen acceso a los espacios públicos y a los transportes públicos de pasajeros, sin que esto implique generar gasto alguno por este concepto para la persona con necesidades especiales



Dentro de la normativa de la ciudad si la persona con discapacidad tuviera su propio vehículo se le autoriza la reserva de espacio en la vía pública para estacionamiento con algunas restricciones (Padecer en forma permanente deficiencia motora de los miembros inferiores y manifiesta dificultad de traslación). Beneficio extensible al ascendiente, descendiente, cónyuge, conviviente, colateral en primer grado o tutor de la persona con discapacidad



En materia de transporte ferroviario y demás servicios concesionados resulta interesante recordar el caso Verbrugghe. Se trató entonces de una acción de amparo colectiva contra el Estado nacional (Ministerio de Economía, Secretaría de Transporte) y contra la empresa TBA. Fue el caso de una docente con una incapacidad motora que para llegar desde a su lugar de trabajo utilizaba habitualmente la línea Mitre. La colocación de molinetes y expendedoras violaba la ley 24.314, ya que implicaba modificaciones en el ámbito físico urbano que empeoraban las condiciones de accesibilidad.



En septiembre de 2000, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó el fallo de Cámara que había condenado a la empresa "[...] a ejecutar las obras necesarias para habilitar en todas las estaciones del ramal Mitre accesos alternativos a los molinetes, que permitan a las personas con discapacidad motora o movilidad reducida, acceder al servicio en condiciones igualitarias al resto de los usuarios [...] en un plazo no mayor de 60 días". También dejó firme la condena al Estado Nacional a "[...] fiscalizar la efectiva realización de las obras y la adecuación a la normativa vigente".



También en el caso del transporte aéreo puede que una persona con lesiones o por su contextura física requiera de un asiento extra. En estos casos corresponde al pasajero probar su condición y al servicio médico de la aerolínea expedirse al respecto. Eventualmente constituirá una política de la empresa cobrar o no por este servicio que en el caso de nuestra aerolínea de bandera es gratuito.



Cuando se trata de personas con movilidad reducida las empresas aéreas deben interactuar con el aeropuerto; de allí que el ORSNAal momento de medir los estándares de calidad chequee además de la disponibilidad de toilettes, estacionamiento, rampas, accesibilidad y teléfonos, también la existencia de metodologías de embarque y desembarque para personas con impedimentos.



Alimentación:



Muchos Restaurantes, Confiterías y Bares poseen menús en Braile, u opciones para diabéticos y celiacos; en el caso particular de la Ciudad de Buenos Aires las leyes 66, 1906 y la 3373 imponen en los primeros dos casos a los establecimientos y en el último a la máxima autoridad de salud promover este tipo de opciones.



Al igual que con el tema de traslados de personas con movilidad reducida o del segundo asiento para personas corpulentas este es otro tema en el que cada línea aérea posee su propia política. Así por ejemplo, Aerolíneas Argentinas lo incluye dentro de sus servicios especiales con ciertas restricciones (en función de los destinos, la clase, avisando con anticipación, etc.) otras empresas imponen un cargo mínimo o simplemente varían las restricciones.



5.- A modo de conclusión:



Como hemos visto el sistema normativo que considera a las personas con discapacidad posee ramificaciones complejas que consideran cuestiones, clínicas, laborales, educativas, crediticias, etc. producto de los tiempos políticos en que se dictaron y los respectivos aprendizajes institucionales que se han dado a lo largo de estos años.



El sistema que tiene una evolución y lógica propias que hoy pivotea sobre el eje de las leyes 22.431 y 24.901 sin perjuicio de las normas que pueden considerarse parte del mismo. Los cambios no son casuales; responden no solo a que el concepto mismo de discapacidad ha mutado, sino también a la mirada social de la cuestión. Y lo que al inicio era el “problema de los disminuidos” se fue transformando en un cargo de responsabilidad social por accesibilidad.



Las normas específicas del Turismo aparecen en este segundo periodo, por lo tanto se insertan en la dimensión social. Y en este sentido la ley nacional de Turismo, desde su amplitud y carácter principista parece ser lo suficientemente generosa como para abarcar el concepto tal y como se plantea desde el sistema de protección a las personas con discapacidad.



La Ley 25.643 merece en cambio otro análisis. Desde un punto de vista político constituye un acierto desde el lugar de llamar a la reflexión sobre un área de actuación tan necesaria para cualquier sujeto como es la del ocio y el tiempo libre; entendido este como recreativo o reparador; por otro lado implica un adelanto reconocer y remitir algunos temas –la señalética por ejemplo- resueltos en pautas de conducta de menor jerarquía que las legales. En lo demás resulta bastante perfectible:

A) Considerar que el “Turismo Accesible” se agota en el deber de información del agenciero, en el ajuste a los criterios de diseño universal por parte de los prestadores y en la adecuación del material de difusión no deja de ser un reduccionismo bien intencionado pero reduccionismo al fin.

B) La redacción del segundo párrafo del Art. 4to resulta confusa ya que podría interpretarse que el IRAM fuera un órgano dependiente de la Secretaria de Turismo (hoy Ministerio) o bien que éste puede generar una normalización o señalética propia al margen de los estándares nacionales y/o universales. En ningún caso es correcto.

C) También es prescriptiva pero carece de sanciones para quien incumpla sus postulados.

D) Y finalmente, sancionada en un clima de inestabilidad política jamás fue reglamentada.



¿Por qué a la ciudadanía le debe interesar el tema de la accesibilidad? Porque constituye una deuda social más allá del sector al que se pertenezca. Ahora bien, hay un doble interés desde la actividad turística: uno del sector público por lograr la integración e inclusión social y otra del sector privado por captar este segmento de personas que generalmente no se desplazan solas y que en términos globales representan un nicho interesante. Esta doble mirada no puede sino integrarse desde la Ética y la Calidad integral aplicada al Destino, la infraestructura y el servicio. Y en este sentido no solo está claro reconocer el desconocimiento que muchos ciudadanos tienen acerca de la totalidad de sus derechos sino también la imposibilidad de dar cumplimiento a algunas normas.



A la hora de la experiencia concreta en algunos casos (como en la disposición de habitaciones “especiales”) la ley puede resultar escasa o ambigua. Y así como en materia de alojamiento se consideran más las discapacidades motrices y no otras; también en materia comunicacional se cubren muy bien las discapacidades auditivas y no así las visuales. Por lo que el sistema, por las razones expuestas de evolución, concepciones, etc. tampoco parece presentarse con una lógica integral. En cuanto al transporte terrestre parece estar bastante cubierto no así el transporte por agua o el aéreo donde existe anomia o en el mejor de los casos las disposiciones dependen de la buena voluntad de las empresas. Y finalmente en el caso del transporte ferroviario ha sido la Corte la que ha tenido que marcar el norte.



Como hemos visto la legislación nacional muchas veces adolece de lagunas, generaliza o simplemente no alcanza y la necesidad de fijar pautas surge o bien de las legislaturas locales o bien de los propios particulares. Lo que plantea una heterogeneidad de posibilidades en función de la fuerza coactiva de cada modelo reglamentario. Y esto sin mencionar el latiguillo de que muchas veces la norma existe pero no se cumple.



El Ministerio de Turismo de la Nación viene impulsando el tema desde dos ángulos. Infraestructura y Sensibilización. Incorporando los criterios de accesibilidad en la formulación de todas las obras en la que es participe: unidades de información turística, instalaciones, señalética y revalorización del patrimonio. Y formulando conciencia desde el área de Gestión de Calidad, desarrollando en conjunto con el Servicio Nacional de Rehabilitación lo que en esta materia se conoce bajo el criterio de referenciales (recomendaciones de adhesión voluntaria que una vez implementadas y cumplidas se someten a una auditoria y ponderación que si la superan son calificadas con un distintivo) Las primeras fueron las Directrices de Accesibilidad en Alojamientos Turísticos y recientemente las que cubren todo el arco de Servicios Turísticos



¿Hace falta entonces reformular o bien dictar una nueva ley de Turismo Accesible? Si la respuesta fuera positiva es evidente que esta norma debería poder articular con el resto del sistema y considerar todos los aspectos de una experiencia de viaje. Sin perjuicio de lo cual y como puede observarse, muchas de las iniciativas que se visualizan como deseables para el desarrollo de la actividad no han surgido por la fuerza coactiva de la ley sino por la convicción de una comunidad en permanente estado de aprendizaje, sea desde el Estado, desde la gestión de una aerolínea, de la inquietud de un hotelero o de la preocupación de algún gastronómico. La ley en todo caso ayuda, acompaña, acelera…pero en verdad es la conciencia la que verdaderamente motoriza los cambios.

miércoles, 18 de agosto de 2010

Protección de la Niñez en Turismo

Protección de la Niñez, Turismo y respuestas normativas
Por Gonzalo Casanova Ferro


Definir el problema
La explotación de seres humanos en cualquiera de sus formas,
especialmente la sexual, y en particular cuando afecta a los niños,
vulnera los objetivos fundamentales del Turismo y
constituye una negación de su esencia.
Punto 3 del Art. 1 del Código de Ética Mundial para el Turismo



La OEA termina de incorporar a su plan de trabajo 2010/2012 la iniciativa argentina de tender a la penalización del usuario o consumidor de la explotación de personas.

Con motivo de la 39na. Reunión del Consejo del MERCOSUR los presidentes de los estados partes emitieron un comunicado conjunto en el que, (entre otras cosas) subrayaron la importancia de intercambiar experiencias en materia de protección contra todas las formas de explotación, en particular la laboral y sexual; además de expresar su beneplácito por la suscripción de la “Declaración de Buenos Aires sobre trata de personas con fines de cualquier forma de explotación”.

Como puede observarse existe una clara política de estado y una tendencia regional en materia de protección de derechos humanos lo cual implica un lógico correlato en materia de censura hacia cualquier forma de explotación.

No es posible considerar el problema de la explotación sexual infantil (en cualquier tiempo y ámbito) sino como parte de un fenómeno mayor y más complejo, cual es el de la explotación humana. Sin perjuicio de esto, si lo que se pretende es partir de un encuadramiento positivo se puede encarar también como un desafío más, al sistema legal de protección de la niñez, idea sobre la cual avanzaremos a la hora de formular las respuestas a este fenómeno delictivo.

Tomaremos aquí la primera afirmación que nos permitirá entonces considerar un par de dificultades a la hora de abordar el problema sea en el ámbito nacional o internacional:

A) Por un lado es necesario subrayar que éste fenómeno (el de la explotación) es obviamente preexistente al desarrollo turístico y donde su faz de explotación sexual infantil constituye apenas la arista de un iceberg que atraviesa varias dimensiones; motivo por el cual la normativa que lo contempla suele ser más bien genérica y está repartida en diversas normas. (Generalmente modificando o incorporando tipos al Código Penal de cada país; tal el caso de El Salvador – por Decreto 210/03 – Panamá – por ley 16/04 – o Guatemala – por decreto 14/05 - )

En Argentina en cambio, el tema se abarca desde una multiplicidad de enfoques que contemplan la doble dimensión: de la protección de los derechos por un lado [1] y la explotación por el otro (laboral, sexual, la Trata, el Tráfico y la Venta de Niños, Niñas y Adolescentes[2]). Sin perjuicio de cuidar las denominaciones evitando estigmatizar al sector al asociarlo con una actividad ilícita.

En otros casos cuando la voluntad política, la presión publica o las distintas ONG que se ocupan del tema han impulsado una normativa especifica, ésta se concentra en un solo cuerpo legal que deberá interpretarse y leerse en armonía con el resto del sistema normativo. (Tales los casos de Costa Rica – ley 7899/99 – o de Colombia – Ley 679/01)

B) En segundo término, también está claro que el escenario de este delito o concurso de ellos podría darse en múltiples espacios: la intimidad de un hogar, un pueblo, un establecimiento educativo o bien claro está, en el ámbito turístico. Y si bien en este ultimo escenario se genera una censura por parte del sector, que entiende el disvalor de la conducta que contradice los mas elementales Derechos Humanos, y el sentido mismo de la actividad turística, la condena se amplifica cuando el Turismo constituye no solo el escenario, sino cuando además la ilicitud se incorpora a la oferta misma, es decir cuando un destino, un operador, un hotel o cualquier tipo de prestador se promociona y comercializa a partir de la explotación sexual infantil.

Descartados instrumentos internacionales no ratificados e instituciones internacionales de segundo orden en referencia al turismo[3], partiremos entonces de la conceptualización del tema. Destacando cuatro posibles miradas institucionales o conceptuales. Desde la Seguridad, la RSE[4], la OIT [5] y la OMT [6].

Luego determinaremos a nivel nacional el doble marco jurídico donde se inserta esta problemática (La sanción y persecución del delito y la protección de la niñez) tanto sea desde lo normativo como desde lo institucional. Haciendo mención especial de los tres Congresos fundacionales convocados por la ONU y la OEA.

Seguidamente, consideraremos entonces cuales han sido las propuestas legislativas. Evaluando y resumiendo cada una de ellas.

Y finalmente revisaremos el contenido de la política pública que intenta desde el sector turístico dar respuesta a un tema complejo como es el planteado.

Una última aclaración: A lo largo de este trabajo y conforme los criterios internacionalmente más aceptados, cuando mencionemos el termino “niñez” u “adolescencia” nos estaremos refiriendo a toda persona física menor de 18 años[7] si perjuicio que el Art 127 del Código Civil considere la categoría de “Menores Adultos” (entre 14 y 21 años cumplidos)

Enfoques Conceptuales

Hechas las reservas del caso ¿Qué dicen los instrumentos internacionales sobre la explotación sexual de niños en referencia al ámbito turístico? La expresión generalizada se resume en tres siglas según el organismo o la época del documento: ESI[8], ESCI[9] o ESCNNA[10]

Sin embargo el concepto no siempre ha sido unívoco. En la Declaración de Estocolmo de 1996 se definía como: “el uso de menores con fines sexuales a cambio de dinero o de favores en especie, en una relación en que intervienen el cliente, el intermediario o agente y otras personas que se benefician del comercio de niños para estos propósitos”. Obsérvese que el acento (y debilidad) de este concepto está puesto en la intermediación (que puede no existir).

Años más tarde (2004), en la Reunión de seguimiento al II Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de la Niñez y adolescencia se redefinió como: “la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración de cualquier otra retribución, y también la pornografía, el turismo sexual, el trafico de niñas, niños y adolescentes”. Vale decir que se suprimió la figura del intermediario, no porque este no merezca ser sancionado sino para dar un concepto mucho más genérico y abarcativo de una realidad compleja con multiplicidad de posibilidades y actores.

En el ámbito del MERCOSUR ya en el 2006 y dentro del GTP (grupo de trabajo permanente) denominado Niñ@sur se propuso un enfoque distinto, escindiendo cada concepto en:
Trata: “la captación, el transporte y/o traslado, la acogida o recepción de personas menores de dieciocho años de edad, desde o hacia el extranjero o dentro del territorio nacional, con fines de explotación…”
Venta: “cualquier transacción en virtud de la cual un niño, niña o adolescente es transferido/a por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución”
Explotación Sexual: “la promoción, facilitación o utilización de personas menores de dieciocho años de edad en actividades sexuales a cambio de remuneración o cualquier otra retribución o promesa de remuneración”.
Abuso sexual: “la realización de actos sexuales o libidinosos mediando violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción”
Pornografía infantil: “toda representación, por cualquier medio de una persona menor de dieciocho años, dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales…”

Obsérvese entonces que si bien se gana en claridad, la tendencia a desagregar puede llevar a un punto donde se desdibuje el fenómeno que se pretende describir. Ahora bien, independientemente de la evolución de la definición; varios son hoy los enfoques predominantes. Marquemos dos conceptuales y dos institucionales a modo de ejemplo:

· Seguridad:
Las definiciones que hace eje en la seguridad parten de un criterio normativo y sociológico. El abuso de menores se ve como parte de una trama mucho más compleja que siempre viene de la mano de asociaciones ilícitas y concurso de delitos que devienen en una amenaza para la seguridad de toda la comunidad. En este contexto los menores son solo la punta de un iceberg que merece ser desmontado aplicando toda la severidad de la ley

· Responsabilidad Social Empresaria:
El variado arco interpretativo de la RSE que va desde la voluntad de reciclar el papel que se usa en la empresa hasta realizar tareas comunitarias que nada tienen que ver con el objeto de la sociedad comercial que se trate permite visualizar el problema como estrictamente sociológico y por lo tanto responder a este desde la voluntad de sensibilización y capacitación al sector. Su finalidad es que cualquier empleado o gerente pueda detectar una anomalía donde pueda estar vinculado un menor y sepa a su vez que hacer al respecto.

· OIT:
Como es lógico este organismo parte de una concepción que subsume el abuso sexual como una forma absolutamente disvaliosa de trabajo infantil[11]. La medida principal adoptada en 1999 por el “Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación” por medio del cual los Estados parte se comprometen a tipificar penalmente en el derecho interno algunos delitos de explotación sexual de menores es una clara expresión de un concepto seguramente formulado con la mejor de las voluntades aunque ampliamente discutido. Por otra parte, también en el marco del “Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil” se han llevado a cabo acciones relacionadas con la explotación sexual infantil.

OMT:
La OMT combina varias ideas partiendo de una formulación positiva: “La protección de la niñez …” es el primer termino de la ecuación; contra “…la explotación en los viajes y el turismo” Así planteado, dos aspectos deben señalarse. Primero se trata de cualquier tipo de explotación (laboral, psicológica, etc. y especialmente sexual) y segundo se puede dar en un viaje turístico o no. La apertura misma de la definición favorece la posibilidad de plantear estrategias y acciones mucho más amplias.
Marco legal

Nacional
Algunos autores han tratado el tema de la relación entre minoridad y derecho dividiéndolo entre lo que sucedía en el ámbito de la Justicia de Familia y los Juzgados de Menores, entendiendo que en este último los procedimientos habían adquirido una discrecionalidad distorsiva del régimen de garantías y que por lo tanto reclamaban una reforma que vendría a cristalizarse en la ley 26.061[12]. Se dice entonces que a la visión “tutelar” de la infancia le sucedió la de la “protección integral” influida obviamente por la Convención de Derechos de los Niños, niñas y adolescentes. No obstante tanto la norma como su decreto reglamentario (1293/05) han sido objeto de severas observaciones. Hecha esta aclaración digamos que el tramado legal de protección de la niñez se refleja en el siguiente cuadro:

Normas Nacionales
Titulo
Constitución Nacional Art. 75 inc 22
Convención sobre los Derechos del Niño
Código Penal y normas complementarias
Delitos: Abuso y violencia sexual, de sustracción o retención de una persona con la intención de menoscabar su identidad sexual, corrupción de menores, prostitución, pornografía, trata de personas, sexuales en el marco de crímenes internacionales
Código Procesal Penal de la Nación
Reglas: Relativas a la declaración testimonial de menores, al reconocimiento de lugares o cosas en el que intervengan menores.
Ley 25.179/99
Aprobación de la Convención Interamericana sobre Trafico Internacional de menores adoptada en México
Ley 25.763/03
Aprobación del Protocolo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, complemento de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño
Ley 26.061/05
Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes
Resolución MI 314/06
Creación del Programa “Las victimas contra las violencias”
Resolución MJS y DH/07
Programa de prevención de la trata de personas y asistencia a sus victimas. Objetivos
Ley 26.364/08
Prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus victimas


Obsérvense algunos ejemplos de normas locales donde palabras más o menos se resume la teoría de la protección integral en todos sus aspectos.

Local
Normas Locales[13]
Titulo
CABA
Ley 114 y 2443/07
Protección integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Erradicación de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes

Bs. As. Ley 12.607
Protección Integral de los Derechos del Niño y el Joven de la provincia de Buenos Aires
Chubut Ley 4.347
Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia de la Provincia de Chubut
Mendoza Ley 6.354
Protección Integral del Niño y del Adolescente
Neuquén Ley 2.302
Protección Integral
Salta Ley 7.039/99
Protección Integral del Niño



Internacional
En este mismo sentido y estrechamente vinculado a la temática que nos ocupa, la Argentina ha ratificado los siguientes Instrumentos Internacionales:

Organismos Internacionales
Titulo
ONU
· Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena (AG-ONU, 1949)
· Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (AG-ONU, 1979)
· Convención sobre los Derechos del Niño (AG-ONU, 1989)
· Estatuto para la Corte Penal Internacional (CDP-ONU, 1998)
· Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1999)
· Protocolo facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (AG-ONU, 2000)
· Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional (AG-ONU, 2000)
· Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional (AG-ONU, 2000)
OIT
· Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación (CIT-OIT 1999)
OEA
· Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores (AG-OEA, 1994)
· Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (AG-OEA, 1994)
MERCOSUR
· Acuerdo contra el tráfico ilícito de migrantes entre los Estados Partes del MERCOSUR (2004)
· Acuerdo contra el tráfico ilícito de migrantes entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile (2004)


Marco institucional

La siguiente pregunta que cabría hacerse sería entonces ¿Cuál es el tramado institucional y que iniciativas han desarrollado en aras de la protección de los menores?.

v Consejo Federal de la Niñez, Adolescencia y Familia (COFENAF)[14]
Se trata de un órgano federal especializado en temas de minoridad y familia de los gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de la SENNAF, encargado de diseñar las políticas públicas relacionadas a cuestiones de minoridad y familia, especialmente en lo relacionado con la protección de la infancia y adolescencia como víctima de delitos como ser la trata, el tráfico, o la explotación sexual y la pornografía infantil, problemáticas relacionadas con las migraciones y trabajo infantil, entre otras.

v Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente. Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia (SENNAF)
Esta Secretaría Nacional es el órgano especializado en materia de derechos de la niñez y la adolescencia del Poder Ejecutivo Nacional y órgano rector de las políticas públicas en la materia. Si bien mediante el Decreto 416/06 dispuso su dependencia al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, es un órgano con amplia autonomía al contar con una partida presupuestaria autónoma y ser miembro titular del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales, espacio institucional en el que participan dependencias con rangos ministeriales. Por último, integra y preside el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia (COFENAF).
Entre sus principales funciones, se encuentra elaborar el informe previsto en el art. 44 de la Convención de los Derechos del Niño, y junto a COFENAF, el Plan Nacional de Acción en temas de minoridad.
Específicamente en lo que respecta a la explotación sexual infantil se destaca:
- el informe 2008 preparado en los términos del art 44 de la Convención de los Derechos del Niño, contiene un capitulo especial dedicado a esta temática. [15]
- el desarrollo de un Programa de Acción para la prevención y combate de la trata de niños y explotación sexual infantil en la zona de la Triple Frontera, refrendándose un Acuerdo de Cooperación entre Argentina, Brasil y Paraguay a fin de articular acciones de combate contra la explotación sexual infantil en esta zona. Asimismo se confeccionó un Protocolo de Intervención Común frente a víctimas de explotación sexual y laboral infantil en la misma zona, diseñándose una campaña de comunicación común en español, portugués y guaraní.
- la cooperación con damnificados, a solicitud de la Oficina Asistencia a la Víctima de la Procuración General de la Nación (OFAVI) en articulación con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM).

v Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
Los principales programas e iniciativas para la prevención y lucha contra la explotación sexual de menores y trata de personas llevadas a cabo en el ámbito de este ministerio son los siguientes:
- Programa de Prevención de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas:
- Oficina de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata.
- Registro Nacional de Información de Personas Menores Extraviadas del Programa Nacional de Prevención de la Sustracción y Tráfico de Niños y de los Delitos contra su Identidad de la Secretaría de DD.HH.
- Unidad especial para la promoción de la erradicación de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes de la Secretaría de DD.HH.
- Programa “Las Víctimas contra las Violencias”
- Programa nacional contra la prevención y erradicación de la trata de personas
- Unidades especificas para la prevención e investigación del delito de trata de personas en las fuerzas de seguridad
- Centro de atención a víctimas de la violencia sexual de la PFA
- Estudios

v Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Se destacan las siguientes iniciativas:
- Programa Luz de la infancia para la prevención y erradicación de la explotación sexual comercial infantil (ESCI)
- Comisión Nacional para la erradicación del trabajo infantil de Argentina (CONAETI)

v Procuración General de la Nación
- Unidad Fiscal para la Investigación de Delitos contra la Integridad Sexual y Prostitución Infantil, otra para la Investigación de Secuestros Extorsivos y Trata de Personas
- Oficina de asistencia integral a la víctima del delito
- Instrucciones especificas a los fiscales en relación con la investigación de delitos de explotación sexual y trata de personas; y sobre la protección a víctimas o testigos menores de edad en el procedimiento penal.
- Convenio de Cooperación entre la Procuración General de la Nación y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) en materia de trata de personas (2008)
- Convenio de Cooperación entre la Procuración General de la Nación y la Dirección Nacional de Migraciones en materia migratoria (2008)
- Carta de Compromiso a favor de los derechos de las niñas, niños y adolescentes objeto de explotación sexual comercial (2000) y el Plan de Acción a favor de los Derechos de los Niños objeto de explotación sexual comercial (2000)
- Programa de Investigación de delitos vinculados con la explotación sexual de niños y adolescentes a través de Internet (2001)

v Ministerio de Turismo de la Nación
Las actividades llevadas a cabo en relación a la explotación sexual en el turismo son:
- Programa turismo responsable e infancia
- Comité Nacional del Código de Conducta contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes en Viajes y Turismo

Congresos Mundiales
1) Primer Congreso Mundial contra la Explotación sexual comercial de niños (Estocolmo, 1996): ha dado nacimiento a la Declaración de Estocolmo, mediante la cual los Estados intervinientes se han comprometido entre otras cosas, a promulgar el carácter delictivo de la explotación sexual infantil y otras formas de explotación sexual, estableciendo la responsabilidad criminal de los proveedores de servicios, clientes e intermediarios en la prostitución, tráfico y pornografía infantil, comprendida la posesión de material pornográfico infantil; garantizar que las víctimas infantiles queden exoneradas de toda culpa, ante la eventualidad de que sean castigadas como criminales; establecer legislación y políticas públicas para proteger a los niños frente a esta práctica; reforzar la comunicación y cooperación entre las autoridades encargadas de la aplicación de la ley, con ONG´s y organizaciones internacionales a fin de luchar contra este flagelo.
Asimismo, en lo que respecta a la problemática de turismo sexual, se han comprometido a desarrollar y aplicar medidas legales para considera como delito los actos cometidos por los nacionales de los países de origen contra niños de los países de destino (leyes penales extraterritoriales) y movilizar al sector de negocios, comprendida la industria turística, contra el uso de sus redes y establecimientos para la explotación sexual comercial de niños; como también, promover la extradición y otros convenios legales para garantizar que los presuntos responsables en la comisión de estos delitos en el país de destino, sea procesada o en su país de origen o en el país de destino.
2) Segundo Congreso Mundial contra la Explotación sexual comercial de Niños (Yokohama, 2001): este Congreso ha dado origen al Compromiso Mundial de Yokohama, los Estados renovaron su compromiso afirmando en la Declaración y el Programa de Acción de Estocolmo, comprometiéndose especialmente a adoptar medidas adecuadas para enfrentar el uso de nuevas tecnologías, en particular la pornografía infantil en Internet.
3) Tercer Congreso Mundial contra la Explotación sexual comercial de Niños (Río de Janeiro, 2008): a su culminación, se aprobó el Pacto de Río de Janeiro para Prevenir y Eliminar la Explotación Sexual de Niños y Adolescentes. Este Pacto, no obstante enuncia algunos avances a nivel mundial, señala ciertas deficiencias existentes en varios Estados, como ser, que las leyes no definen y criminalizan adecuadamente las diferentes formas de explotación sexual de niños de acuerdo con pautas internacionales; que la falta de investigación y juzgamiento se debe, en algunos casos, a falta de regulaciones en materia de extradición, asistencia judicial o a falta de normas sobre jurisdicción extraterritorial, así como que el derecho de los niños de expresar sus opiniones en todos los procedimientos judiciales y administrativos, no siempre está reconocido.

Propuestas Legislativas

Primera Parte
Proyectos legislativos en la Cámara de Diputados de la Nación

2006. Tramite Parlamentario N° 97 (21/07/06) Expte: 4126-D-2006. Iniciado en Diputados. Firmantes: Sartori, Diego Horacio.


Incorporación del artículo 125 ter al Código Penal (empresas dedicadas a la actividad turística que promuevan o faciliten la prostitución de menores)


En este proyecto se prevé una modificación dentro del capítulo III (delitos contra la integridad sexual) del título III, Libro Segundo del Código Penal, mediante la incorporación del art. 125 ter, redactado de la siguiente manera:
“Las empresas dedicadas a la actividad turística tales como agencias de viaje, guías de circuitos, hotelerías, aerolíneas, transportistas, y operadores afines a la actividad mencionada, que promovieren o facilitaren la prostitución de menores de dieciocho años de edad, serán sancionadas con inhabilitación definitiva de su licencia, más una multa, en todos los casos cuyo valor se fijará evaluando las circunstancias del caso, y el capital social de la empresa que cometa el mencionado delito”

Entre sus fundamentos se destaca la consideración de que la prostitución infantil relacionada con el turismo está en franco aumento en nuestro país, presentando una situación muy compleja por ser varios los factores que intervienen en que sea una tarea difícil de erradicar.
Se señala que el tipo de cambio favorable constituye un atractivo por el cual nuestro país parece haberse posicionado en la ruta del turismo sexual infantil, agravado por la pobreza y la exclusión social para fomentar este negocio.

En numerosos países existen leyes severas contra los abusos sexuales a menores y se condenan estos actos a los ciudadanos aunque lo practiquen en otro país donde no estén prohibidos. En Centroamérica, se persigue a las personas que se dedican a la captación de menores para trabajos sexuales, que normalmente ofrecen a turistas provenientes generalmente de EEUU. No se penaliza la adquisición de servicios, más bien se reprime a quien los ofrece, existiendo la problemática en muchos países, acerca si lo que debe ser considerado ilegal es la venta de servicios o su adquisición.

Interesa destacar que esta creciente explotación, tiene también su origen, no solo en la demanda de turistas pederastas, que experimentan placer en la relación sexual con niños o niñas, sino que conlleva una seguridad de que en el niño habrá menos posibilidad de contagio de enfermedades venéreas y de sida. Cuando más temprana es la edad en que el niño es introducido a la prostitución, mayores son los daños físicos y psíquicos que le producen.

Según informes de organismos nacionales e internacionales, advierten el crecimiento de esta práctica de turismo sexual infantil en nuestro país, con especial incidencia en Iguazú, utilizando la infraestructura turística de la zona de Cataratas y la Triple Frontera, pero también expandida en otras provincias así como también en Capital Federal.

El grado de participación de agencias de viajes, organizadores de tours y hoteles, que utilizan publicidad implícita o explicita, quienes muestran por Internet las ciudades donde la prostitucion infantil está extendida, manifiesta una forma encubierta que se ganó un lugar en las agencias de viaje para captar adeptos. Las leyes deben sancionar a toda la cadena operativa que vende paquetes turísticos con fines sexuales, o que éstos posteriormente sobrevengan. [16]

2006. Trámite Parlamentario N° 170 (09/11/06) Expte: 6748-D-2006. Iniciado en Diputados. Firmantes: Bianco, Lía Fabiola; Iturrieta, Miguel Angel; Bosch de Sartori, Irene.

Prohibición del ofrecimiento de paquetes turísticos que incluyan explotación sexual o prostitución de niños, niñas y adolescentes. Anexo I: Código de Conducta para la prevención del tráfico sexual infantil.

Establece que los prestadores de servicios turísticos enunciados en el art. 1 de la ley 18.829 y demás personas físicas o jurídicas que organicen turismo nacional o internacional, no podrán ofrecer en sus paquetes turísticos, expresa o tácitamente, planes o programas que incluyan explotación sexual o prostitución de niños, niñas y adolescentes.
Prevé que la Secretaría de Turismo de la Nación sea la autoridad de aplicación de la presente ley, quien con el objeto de prevenir y denunciar el abuso sexual o la explotación sexual de niños deberá inspeccionar y vigilar a los prestadores de servicios turísticos enunciados; así como será la encargada de regular y vigilar el cumplimiento del Código de Conducta establecido en el Anexo I de esta ley, al que deberán adherir todos los prestadores de servicios turísticos y demás personas físicas o jurídicas que puedan organizar turismo nacional e internacional.
Establece multas de $ 10000 a $1.500.000 y/o suspensión, cancelación de licencia y clausura del local, según la gravedad de la infracción, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley 18.829, cuando se cometan alguna de las siguientes conductas:
- informar y coordinar visitas a lugares donde se presten servicios sexuales con niños, niñas y adolescentes menores de 18 años
- publicitar la prestación de servicios turísticos sexuales con menores de 18 años
- permitir el ingreso de niños, niñas y adolescentes a bares, negocios similares y demás establecimientos turísticos con fines de prostitución o de abuso sexual.
- Violar las normas establecidas en el Código de Conducta para la Prevención del Tráfico Sexual Infantil.
Prevé que lo recaudado a través de la aplicación de las multas sea destinado al Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, para financiar actividades o programas para la Prevención y Erradicación de la Explotación y Turismo Sexual y Prostitución Infantil.

El Anexo I por su parte, establece el Código de Conducta para la Prevención del Tráfico Sexual Infantil, instaurando ciertos parámetros de conducta ética -en consonancia con la Constitución Nacional, Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño- que empresas, personas y servicios, directa e indirectamente vinculados a la industria del turismo, deben adoptar en relación a la lucha contra la explotación sexual infanto juvenil.
Entre las obligaciones que se establecen para estos sujetos se encuentran:
- Adoptar medidas para impedir que sus trabajadores, dependientes o intermediarios, ofrezcan contactos sexuales con menores de 18 años.
- Desarrollar políticas empresariales éticas contra cualquier forma de explotación sexual infanto juvenil.
- Informar, sensibilizar y orientar sobre los términos pactados en este Código y lo establecido en la legislación nacional en relación a la prohibición del turismo sexual infantil.
- Actuar contra todo acto que configure explotación sexual de niños y adolescentes, denunciando los hechos sospechosos e informando quienes son las personas involucradas en tales conductas, a sus superiores y a las autoridades públicas.
- Establecer en los contratos con las diversas áreas de hoteles, agencias y otros prestadores de servicios turísticos, cláusulas que declaren explícitamente el rechazo a cualquiera de las formas de explotación sexual de niños.
- Repudiar cualquier publicidad de carácter erótico vinculada al turismo.
- Capacitarse y capacitar funcionarios y/o asociados mediante cursos, conferencias, etc. Sobre lo referente en este Código y sobre los derechos de los niños y adolescentes, las consecuencias producidas por la explotación sexual infantil, las penas establecidas para los hechos de corrupción y prostitución infantil, campañas desarrolladas nacional e internacionalmente relacionadas con el turismo sexual infantil.
Prevé asimismo, que los responsables de hoteles deben actuar con especial celeridad en sus relaciones comerciales con las distintas áreas de la actividad turística para que no favorezcan a personas o empresas involucradas con seducción y abuso sexual de niños y adolescentes.
En la elaboración del contrato, el establecimiento deberá publicar que se dedica activamente en la protección de niños y adolescentes; así como que la explotación sexual de los mismos es un crimen y que el contacto sexual con éstos está prohibido en sus dependencias.
Finalmente, se prevé para las personas físicas y jurídicas que se adhieran, un deber de divulgación del contenido de este Código, así como de las ideas de rechazo a la explotación sexual infantil a través de carteles, guías, folletos, pasajes, páginas de Internet, etc, debiendo asimismo cooperar en el desarrollo y aplicación de un proceso de evaluación y monitoreo de los objetivos del instrumento, propiciando su permanente actualización.


2007. Trámite Parlamentario N° 20 (28/03/07) Expte: 1088-D-2007. Iniciado en Diputados. Firmantes: Iglesias, Roberto Raúl.

Modificación de Código Penal art. 128 (delitos contra la integridad sexual)

Este proyecto legislativo propone establecer la modificación del art. 128 del CP, quedando redactado de la siguiente manera:
“Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el que produjere, divulgare, financiare, ofreciere, comerciare, distribuyere o publicare por cualquier medio, imágenes pornográficas en que se exhibieran menores de 18 años; el que organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que participaren dichos menores y el que financiare cualquiera de esas actividades.
Será reprimido con prisión de 6 meses a 4 años el que tuviere en su poder imágenes de las descriptas en el párrafo anterior.
Será reprimido con prisión de 1 mes a 3 años quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de 14 años.
En los supuestos del primer párrafo la pena será de 10 a 15 años de reclusión o prisión cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1) se utilicen niños menores de 13 años
2) el material pornográfico represente a niños que son víctimas de violencia física o sexual
3) el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades
4) mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuere ascendiente, hermano, tutor o persona conviviente, encargado de su educación o su guarda.

Se señala entre sus fundamentos, que nuestra legislación actual en este tema deja vacíos que permiten el accionar a quienes se dedican al intercambio de material pornográfico, pues la norma penal sólo reprime al que produce, publica y distribuye, no así a quien posee dicho material pornográfico infantil.
Del análisis del art. 128 del CP se diferencian tres tipos penales:
- el que produjere o publicare imágenes pornográficas en que se exhiban menores de 18 años y el que organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que éstos participen;
- el que distribuyere dichas imágenes;
- el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos a menores de 14 años, o les suministrare material pornográfico.
Ante ello y a fin de no dejar vacío legal alguno, sostiene que es necesario incorporar también como conductas punibles, la tenencia de dicho material, entendiendo por tal la simple tenencia sin finalidad de distribución y/o comercialización, pues sino no habría consumo, las redes de negocios no existirían y conjuntamente el financiamiento de cualquiera de las actividades por el mismo.
Asimismo, se incrementan las penas correspondientes a los delitos descriptos, y se incorporan diversos supuestos por el que el tipo penal se agrava.
Este proyecto hace hincapié en que la pornografía infantil con la difusión existente mediante Internet, es un delito trasnacional, vinculando a ello la prostitución infantil y el turismo sexual, el tráfico de mujeres y niños u otras formas de abuso sexual de menores.


2007. Trámite Parlamentario N° 78 (27/06/2007) Expte: 3143-D-2007. Iniciado en Diputados. Firmantes: Ingram, Roddy Ernesto.

Prevención de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en el turismo

El objeto de esta ley consiste en implementar medidas destinadas a prevenir y propender a la erradicación de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en el turismo, disponiendo que las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo las actividades comprendidas en el Anexo I: “Actividades comprendidas conforme la clasificación internacional uniforme de las actividades turísticas de la Organización Mundial de Turismo” de la ley 25.997 – Ley Nacional de Turismo- deben informar a sus clientes las consecuencias legales de los delitos contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes, comprendidas en el título III del libro segundo del Código Penal de la Nación.

Se establece que la autoridad de aplicación será la Secretaría de Turismo de la Nación y ejercerá sus facultades de supervisión e inspección, en consulta y coordinación con el Consejo Federal de Turismo.
Deberá supervisar e inspeccionar la s actividades de promoción turística con el objeto de prevenir y denunciar los casos de prostitución, abuso sexual o explotación sexual de niños, tipificados como delitos contra la integridad sexual que lleguen a su conocimiento, en tal sentido se establece que deberá:
- redactar normas concordantes con lo establecido por la Declaración de la Organización Mundial del Turismo sobre la prevención del turismo sexual organizado,
- publicitar y promover el “Código de Conducta para la protección de los niños frente a la explotación sexual en el turismo y la industria de viajes”, aprobado por la Organización Mundial del Turismo y UNICEF,
- invitar a las personas físicas y jurídicas vinculadas con las actividades mencionadas, a adherir al Código de Conducta referido,
- llevar un registro de adherentes a dicho Código de Conducta, recibir información que proporcionen sus adherentes en cumplimiento del mismo,
- suscribir convenios con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales para garantizar el cumplimiento de este Código de Conducta.
Se prevé por su parte, que quienes incumplan el deber de información establecido serán sancionados con multa de hasta $5.000, y en caso de reincidencia se podrá incrementar a $20.000.-, debiendo afectarse la suma que resulte de la aplicación de multas, a la financiación de programas de control y prevención de la explotación sexual.


2007. Trámite Parlamentario N° 104 (15/08/07) Expte: 4039-D-2007. Iniciado en Diputados. Firmantes: Arnold, Eduardo Ariel; Lusquiños, Luis Bernardo; Leguizamón, Anibal Ernesto; Marino, Adriana; Sarghini, Jorge; Cassese, Marina; Pinedo, Federico; Vanossi, Jorge Reinaldo.

Código Penal: Incorporación del art. 125 bis (delito de turismo sexual)

Este proyecto legislativo prevé la tipificación del delito de turismo sexual, previendo la incorporación de un último párrafo al art. 125 bis del CP, estableciendo que :

“Cuando mediare intermediación de personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras para la perpetración del delito, las personas físicas y los miembros integrantes del órgano de administración social serán pasibles de las penas contempladas en el presente artículo en calidad de autor”.

Entre sus fundamentos, se destaca la preocupación por la situación de la infancia en el país y la consideración de que alrededor del 50 % de la población se encuentra bajo la línea de la pobreza, no teniendo satisfechas las necesidades básicas. Esta situación por su magnitud es considerada estructural, ya que el estado macroeconómico actual no resulta alentador para la estabilidad de los núcleos familiares, involucrando cada vez más a los niños, quienes consecuentemente pasan a formar parte de la cadena de abusos, violándose los más elementales derechos de la infancia, a través de la violencia física, psicológica o ambas, utilizándose muchas veces a los niños como medio de supervivencia del grupo familiar o como mero medio de obtención de beneficios económicos, a precio de su propia integridad física o psicológica.
Se sostiene que lamentablemente, la sanción penal es un recurso que puede parecer poco eficaz, ya que no combate las causas ni otorga soluciones a la medida de las necesidades, pero la amenaza al uso de la fuerza contra todos los participantes activos o pasivos en el maltrato a niños, constituye un elemento disuasor que permite atacar las consecuencias directas que genera tal situación. [17]
En tal sentido, el mecanismo que mueve la prostitución infantil se agudiza cuando se utiliza como valor agregado de comercialización de otros productos, involucrando a otras personas, desde el hotelero que consiente, a la agencia de viajes que promueve, en donde el menor es utilizado como engranaje en una cadena cuyo fin es la obtención de lucro, directa o indirectamente, a costa de la violencia y maltrato infantil.


2008. Trámite Parlamentario N° 100 (14/08/08) Expte: 4250-D-2008. Iniciado en Diputados. Firmantes: Gil Lozano, Claudia; Alcuaz, Horacio; Carca, Elisa; Pérez, Adrián; Reyes, María Fernanda.

Régimen de alerta e información de la prohibición del turismo sexual.

El objeto de esta ley consiste en informar y alertar sobre la prohibición del turismo sexual en Argentina.
Establece que en todas las terminales de transporte de larga distancia (aéreo, terrestre, ferroviario y fluvial así como en las compañías de taxis, agencias de autos de alquiler, cabeceras de líneas de subterráneos y trenes interurbanos y en sus vagones, debe exhibirse una leyenda, con letra clara y legible, en idioma español e inglés, “EL TURISMO SEXUAL ESTÁ PROHIBIDO EN LA ARGENTINA”
En tal sentido, prevé que esta leyenda deberá integrar cualquier medio publicitario que dichos prestadores y/o personas físicas y/o jurídicas utilicen a los fines de promocionar sus servicios, siendo los infractores a sus disposiciones sancionados con una multa que equivaldrá al 15% de los ingresos declarados en el ejercicio del último año, suspensión de licencia y/o clausura del local, hasta tanto se regularice la infracción detectada.
Dichas sanciones se aplicarán previo sumario conforme el procedimiento establecido por la ley 18.829 y lo recaudado a través de la aplicación de multas será destinado al “Programa Nacional de Prevención y Erradicación de la Trata de Personas y de Asistencia a sus Víctimas de Trata”, creado por Decreto 1281/07 o al Programa que en el futuro la reemplace, y a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o al organismo gubernamental que en el futuro lo reemplace.
Por su parte, se designa como autoridad de aplicación a la Secretaría de Turismo y Deportes de la Nación o el organismo que en el futuro la reemplace quien, con el objeto de prevenir y denunciar el turismo sexual, debe inspeccionar y vigilar a las personas físicas y/o jurídicas que cita el art. 2 y 3 del proyecto.

Se señala entre sus fundamentos, que Argentina se va convirtiendo en un país intensamente buscado para el desarrollo del turismo sexual, o al menos, esta situación va cobrando estado público a la par que se desnudan las regiones de mayor vulnerabilidad para el reclutamiento de niños, niñas y adolescentes, poniendo en evidencia la profunda vinculación existente entre el turismo sexual, la trata de personas y la explotación sexual en tanto negocios que se complementan.[18]
Agrega que en tal sentido, las obligaciones internacionales contraídas por nuestro país a partir de la suscripción del “Protocolo de Palermo” han conducido a la sanción de la Ley 26.364 conocida como la “Ley sobre Trata de Personas”. No obstante ello, señala que esta ley es insuficiente en varios sentidos, porque excluye al turismo sexual como parte de las definiciones de explotación a los fines de la trata (artículo 4), no obstaculiza el castigo de sus precursores y responsables debido a las complementariedades existentes supra mencionadas.
Entonces, por cuanto la Organización Mundial del Turismo (OMT), organismo del cual nuestro país es miembro desde 1975, ha resuelto la creación de un Código Ético en 1999 para prevenir la explotación sexual en el turismo, ello faculta y en cierta medida obliga a la Argentina a realizar campañas de prevención erradicación de esta actividad.
De este modo, este proyecto se orienta a alertar a los turistas y a la población en general, sobre la prohibición del turismo sexual en el territorio nacional, sobre las consecuencias administrativas y penales que puede acarrear su involucramiento así como para aquellas personas físicas o jurídicas que, vinculadas a la actividad turística, eviten colocar la leyenda en los términos planteados en esta ley.


2008. Trámite Parlamentario N° 149 (23/10/08) Expte: 5984-D-2008. Iniciado en Diputados. Firmantes: Morante, Antonio; Morejón, Manuel. [19]


Prevención de la explotación sexual en niños, niñas y adolescentes en turismo

Este proyecto legislativo tiene por objeto establecer medidas informativas y preventivas sobre la prohibición y las consecuencias de la explotación sexual de niños y adolescentes, así como la trata de personas en el territorio argentino, en terminales de transporte de pasajeros, en oficinas turísticas públicas y en medios de transporte.
Entre sus disposiciones establece la obligación de exhibir en lugar visible, una leyenda que en letra cara y legible, en idioma español, ingles y portugués, diga: LA EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y LA TRATA DE PERSONAS EN LA ARGENTINA ES UN DELITO SEVERAMENTE PENADO”.
Prevé que sea implementado tanto en aeropuertos nacionales e internacionales, terminales portuarias, terminales de transporte terrestre, medios de transporte público, pasos fronterizos, oficinas públicas de turismo y medios oficiales de promoción del país.
Designa por su parte, como autoridad de aplicación al Ministerio de Justicia, Seguridad y DDHH de la Nación, pudiendo ésta ampliar los lugares supra mencionados, acorde a las necesidades estratégicas del área correspondiente y establecer el formato de leyenda referido.

Cabe mencionar que entre los fundamentos de este proyecto de ley, se encuentra la prevención del turismo sexual de niños, niñas y adolescentes considerada como la explotación de menores por parte de turistas, involucrando la complicidad, por acción directa u omisión, de prestadores de servicios turísticos o cualquiera que intervenga en la cadena de comercialización de servicios turísticos, además del tradicional proxenetismo, con la finalidad de satisfacer deseos sexuales.
En tal sentido se considera que la promoción de este tipo de actividades va desde la venta de paquetes turísticos ofrecidos en el exterior, hasta el contacto directo con las victimas en el lugar de destino. En el primer caso, además de los servicios corrientes como ser pasajes, alimentación, alojamiento y giras, también se elige el sexo del acompañante.
Estimando que en el mundo 2 millones de niños son victimas potenciales de esta modalidad de turismo y que el sida y el miedo a su contagio impulsa asimismo a miles de “clientes” a creer que el contagio de esta enfermedad es más difícil con los más pequeños.[20]
Por cuanto la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes no se difunde en los medios de comunicación, y cuando alguna información trasciende, generalmente es poco confiable o incompleta, considera que urge tomar medidas a los efectos de estar en consonancia con las normas internacionales en la materia, ya que estos delitos enmarcados en la órbita del turismo, exceden la frontera de los países exigiendo más protección.[21]


2009. Trámite Parlamentario N° 47 (14/05/09) Expte: 2356-D-2009. Iniciado en Diputados. Firmantes: Areta, María Josefa; Storni, Silvia.


Prohibición del ingreso de menores de 18 años a establecimientos que ofrecen servicio de alojamiento

Su objeto consiste en regular las condiciones de ingreso de niños, niñas y adolescentes menores de 18 años -cuando no estén acompañados o autorizados expresamente por sus padres, tutores, curadores o responsables legales-, a lugares que ofrecen servicio de alojamiento, como ser hoteles, apart hoteles, moteles, hostels, residenciales, hospedajes y/o cualquier otro establecimiento que preste servicios de alojamiento de cualquier tipo y/o modalidad.

- Se establece que para el caso particular de los albergues transitorios o similares, queda expresamente prohibido su ingreso y alojamiento;
- Todos los establecimientos que brinden servicios de alojamiento deberán requerir a la persona que se aloje acompañada de niños, niñas o adolescentes menores de 18 años, documentación que acredite vínculos filiatorios o autorización escrita de padres o responsables legales. Esta autorización deberá constar el tiempo en que el menor permanecerá alojado, debiendo encontrarse certificada por escribano o autoridad competente.
- Se prevé que todos los establecimientos lleven un registro foliado con fotocopias de la documentación supra referida, debiendo asimismo registrar el domicilio del menor, todo lo cual deberá ser exhibido cuando la autoridad competente lo requiera.
- Ordena la exhibición de carteles en español, inglés y portugués, de la presente disposición, junto a teléfonos de los organismos donde denunciar el abuso de menores, advirtiendo que la facilitación o encubrimiento de estos hechos están penados.
- Para el incumplimiento de sus disposiciones, se prevén sanciones de:
o multas de hasta pesos cien mil
o clausura del establecimiento y/o suspensión de la habilitación o autorización para funcionar por un plazo de hasta 4 años
o cancelación de la habilitación para funcionar o cierre definitivo del lugar; todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudiesen corresponder.[22]
Segunda Parte
Proyectos legislativos en la Cámara de Senadores de la Nación


2003. Proyecto Legislativo 121 Expediente N° 324/03. Perceval, María Cristina. Sobre prevención del turismo sexual de niños, niñas y adolescentes.
ARTICULO 1°.- La presente ley tiene por objeto implementar medidas destinadas a prevenir y erradicar la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en el turismo.ARTICULO 2°.- Se entiende por niños, niñas y adolescentes, contemplados en el artículo 1°, todas aquellas personas menores de dieciocho años de edad.ARTICULO 3°.- Las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo las actividades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 18.829, en el ámbito nacional o internacional, los medios de transporte, sea cual fuere su modalidad, sea nacional o extranjera, los hoteles o lugares de alojamiento y hospedaje, los bares, confiterías y restaurantes, deberán informar a sus clientes las consecuencias legales de la explotación y el abuso sexual de niños, niñas y adolescentes comprendidas en el Título III del Libro Segundo del Código Penal de la Nación.La forma del suministro de esta información será implementada por la autoridad competente en cada una de las materias enunciadas en el párrafo primero.ARTICULO 4°.- La Secretaría de Turismo de la Nación y las autoridades u órganos competentes que corresponda según la materia, en cada jurisdicción serán los encargados de aplicar la presente ley. En cumplimiento de la misma, deberán supervisar e inspeccionar las actividades de promoción turística con el objeto de prevenir y denunciar la prostitución, el abuso sexual o la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en el ámbito de la presente ley y tipificadas en el Titulo III, libro II del Código Penal de la Nación. Asimismo se debe denunciar y sancionar a las personas físicas y jurídicas que infrinjan las disposiciones de la presente ley. La autoridad de la aplicación podrá ejercer la facultad de supervisión e inspección en forma conjunta y coordinada con los gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las distintas jurisdicciones.ARTICULO 5°.- La Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación deberá redactar un código de conducta dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de esta ley, respetando lo establecido por la Declaración de la Organización Mundial del Turismo sobre la prevención del Turismo Sexual Organizado (El Cairo, 1995), que será de estricto cumplimiento por las personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo 3° de la presente ley .ARTICULO 6°.- La autoridad de aplicación podrá aplicar una multa de hasta CINCO MIL PESOS ($ 5.000) a las personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo 3°, que no den cumplimiento a lo previsto en la presente ley .Las sanciones serán aplicadas mediante el procedimiento que se establezca en la reglamentación de la presente.ARTICULO 7°.- La autoridad de aplicación que corresponda según la materia, deberá afectar específicamente, las sumas resultantes de la aplicación de las multas previstas en esta ley, a la financiación de programas de control y prevención de la explotación sexual infantil.


2005. Proyecto Legislativo 125 Expediente N° 3339/05 Isidori, Amanda Mercedes. Sobre prevención del denominado turismo sexual.

Propone una modificación a la Ley Nacional de Turismo, incluyendo el art. 37 bis sobre Turismo Sexual, redactado de la siguiente manera: “La autoridad de aplicación de la presente ley, en coordinación con el Consejo Federal de Turismo, la Cámara Argentina de Turismo, los organismos públicos competentes y demás sectores involucrados, elaborarán y seguirán una política de prevención del denominado “turismo sexual”, con el objeto de proteger a la población vulnerable, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, de la explotación sexual, ofrecida como parte de los servicios turísticos nacionales y/o internacionales.
La autoridad de aplicación de la presente ley establecerá un mecanismo de recepción de denuncias relativas a la oferta de servicios de turismo sexual, las cuales derivará a la autoridad competente. En caso de no hacerlo, las autoridades responsables incurrirán en falta a los deberes de funcionario público.
Sin perjuicio de otras acciones correspondientes, la autoridad de aplicación podrá aplicar sanciones a los prestadores turísticos que hayan ofrecido servicios de turismo sexual”.

2006. Proyecto Legislativo 124 Expediente N° 1789/06 Basualdo, Roberto Gustavo. Por el que se crea el Programa Nacional para la Prevención del Turismo Sexual Infantil.

La ley tiene por objeto la creación del Programa Nacional de Prevención del Turismo Sexual Infantil en todo el territorio nacional. Se destacan entre sus objetivos:
- contribuir a la erradicación de todas las formas de abuso sexual infantil,
- confeccionar y promover medidas de índole jurídica, legislativa, política, administrativa y cultural que fomenten la protección de los derechos del niño frente a cualquier forma de explotación sexual,
- impulsar la cooperación entre los países emisores y receptores de turismo a los fines de erradicar el turismo sexual infantil
- concientizar a la población, instituciones gubernamentales y no gubernamentales sobre esta problemática, a fin de que se promuevan políticas para hacer frente a estas situaciones,
- efectuar campañas de difusión a través de medios de comunicación masiva, para combatir el fenómeno como así también, promover la ejecución de denuncias.
- Favorecer el desarrollo de mecanismos institucionales destinados a la prevención y atención de las diversas formas de explotación sexual de menores.
- Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones en la temática
- Apoyar las acciones preventivas y asistenciales desarrolladas por las ong s de la sociedad civil
- Implementar un centro de documentación y base de datos sobre la temática de turismo sexual infantil, al que podrán acceder e incorporar información todos los organismos involucrados.


2007. Proyecto Legislativo 125 Expediente N° 2587/07 Perceval, Maria Cristina. Tendiente a la preservación y sanción de la explotación de menores en el marco del denominado turismo sexual.

Este proyecto legislativo tiene por objeto implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en el turismo.
En tal sentido, define como explotación sexual de menores en el turismo a la organización de viajes utilizando las estructuras y redes del sector del turismo, con el propósito de facilitar a los turistas nacionales y extranjeros la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes residentes del lugar de destino. Asimismo, establece para los operadores de servicios turísticos, el deber de informar sobre las consecuencias legales de esta explotación.

2008/2010 Reproducción de proyecto legislativo 126. Reproduce el proyecto de ley por el que se crea el Programa Nacional para la Prevención del Turismo Sexual Infantil. Proyecto de ley Expte. 348/2010 Basualdo, Roberto.

En este proyecto se reitera el descripto en el punto 3.-




Rol del Turismo

Tanto en el PFETS[23] como en la ley 25.997 se expresa claramente que uno de los principios rectores de la actividad lo constituye el “Desarrollo Sustentable”. Se trata entonces de incentivar un desarrollo turístico en armonía con los recursos naturales y culturales a fin de garantizar sus beneficios tanto a la comunidad actual como a las futuras generaciones y esto aplicado al medio ambiente, la comunidad y la economía.
Por lo tanto la protección de la niñez se subsume claramente en este principio que desde el 2003 el actual Ministerio de Turismo ha hecho suyo.

Por las posibilidades y competencias del sector para afrontar esta problemática y sin perjuicio de la articulaciones interministeriales con los organismos específicos, dos han sido los enfoques que se han priorizado. En lo institucional el de la OMT y en lo conceptual el de la RSE.

En 1997 la OMT creo el Grupo de Acción (Task Force) para Proteger a los Niños de la Explotación Sexual en Turismo – Grupo actualmente liderado por la propia OMT que mantiene reuniones bianuales, Marzo-ITB, Berlín, Nov.-WTM, Londres. La Argentina posee representación en el Comité Ejecutivo liderando el área gubernamental para la región de América. Y una idéntica posición en el Grupo de Acción Regional surgido espontáneamente a instancias de Brasil y actualmente liderado por Ecuador.

El programa liderado por el Ministerio tiene por objetivo fundamental la implementación de acciones que protejan y promuevan los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en el ámbito del Turismo y la prevención para evitar cualquier vinculación directa o indirecta dentro del Sector Turístico en situaciones de vulneración de los Derechos de Infancia en general y de Explotación Infantil, laboral o sexual en particular. Dicho escuetamente: Capacitación y Concienciación.

El 19 de Agosto del 2008 la entonces Secretaria de Turismo[24] se convirtió en el primer organismo público en el mundo que suscribió The Code[25]. Brevísimo instrumento de adhesión inspirado en el Código de Ética de la OMT y consistente en seis puntos elementales que pretenden vincular la visión y la estrategia organizacionales a las buenas practicas para la protección de los menores a través de criterios de responsabilidad social. En el comité de implementación participaron AFEET[26], ECPAT[27], SAVE THE CHILDREN[28] y UNICEF[29]

Sin embargo el sistema internacional resultaba de difícil aplicación tal como se formulaba metodologicamente, por ello en 2009 el Ministerio reformuló los criterios para adaptarlos a la realidad nacional y empezó una larga tarea de suscripción de organismos y empresas argentinas a un “Código de Conducta Nacional”


CODIGO DE CONDUCTA NACIONAL
1) Establecer una política ética en lo que se refiere a la protección de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes.
2) Educar y formar al personal de la empresa
3) Introducir una cláusula en los contratos con proveedores, en la que se informa el rechazo a la explotación sexual comercial infantil y la adhesión al Código de Conducta para la protección de los Derechos de niñas, niños y adolescentes, como herramienta de responsabilidad social empresaria.
4) Proporcionar información a los viajeros por medio de catalogos, folletos, películas en vuelo, anuncios en TV, etiquetas en los billetes, etc. sobre la campaña de prevención de la explotación sexual comercial en viajes y turismo, en concordancia a los lineamientos del Estado Nacional en relación a los temas vinculados a niñas, niños y adolescentes.
5) Proporcionar información a los agentes locales “clave” de la localidad en la que desempeña su actividad
6) Evaluar y emitir un informe anual que contenga el reporte de las acciones desarrolladas para implementar estos criterios.



A modo de conclusión
“Más Jesús les dijo: Dejad que los niños vengan a mi
y no se los impidáis porque de los que son como estos
es el Reino de los Cielos.”
Mateo 19:14

Si, como decíamos al inicio el problema evidente es la explotación del hombre por el hombre[30]; en su variante más cruel cual es la explotación sexual de la niñez[31], no es exagerado pensar que estamos frente a una variante más de aquello que alguna vez Juan Pablo II denominó “cultura de la muerte” ya que se trata ni más ni menos que de eso: un infanticidio sostenido y sistemático, donde los más vulnerables (los menores) padecen un sinnúmero de delitos que van desde la reducción a servidumbre, los daños físicos, psíquicos y morales, el abuso, la violación y finalmente la muerte.[32]

Prologando otro trabajo comentaba Eva Giberti que entre escribir un artículo sobre el problema de la explotación sexual infantil y asistir a una victima menor de edad existe un vacío que la imaginación no alcanza a representar[33].Conscientes de esto, vaya entonces nuestro aporte posible a la causa de los más indefensos.

[1] www.unhchr.ch/
[2] La Protección de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes frente a la explotación laboral, sexual, la Trata, el Tráfico y la Venta Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Marzo 2007
[3] Véase al respecto el informe anual 2009 de la UFASE (Unidad Fiscal de Asistencia en Secuestros Extorsivos y Trata de Personas) dependiente del Ministerio Publico Fiscal denominado Explotación Sexual, Comercial y otras formas de Violencia o Abuso Sexual sobre niñas, niños y Adolescentes
[4] Responsabilidad Social Empresaria
[5] Organización Internacional del Trabajo
[6] Organización Mundial del Turismo
[7] Siguiendo el Art. 1 de la Convención de los Derechos del Niño
[8] Explotación Sexual Infantil
[9] Explotación Sexual Comercial Infantil
[10] Explotación Sexual Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes
[11] Ver Programación de los Derechos de la Infancia de Gerardo Sauri Suarez en la obra Explotación Sexual Comercial Infantil compilada por Raquel Pastor Escobar y Raquel Alonso Nogueira UBIJUS Mexico D.F. 2008
[12] Ver La dimensión política de la ley 26.061 de Laura Cristina Musa en Protección integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Emilio García Méndez compilador Fundación Sur, Ediciones del Puerto Buenos Aires 2008
[13] Ver “La protección a la infancia como derecho público provincial” Coordinadora Mary Beloff - Buenos Aires Editrorial Ad-Hoc 2008
[14] El COFENAF fue creado por la ley 26.061 y reglamentado por el decreto 416 de 17 de abril de 2006. Entró en funciones el 15 de diciembre de 2006.
[15] Ver http://www.desarrollosocial.gov.ar/pdf/InformeONU.pdf

[16] No obstante este proyecto legislativo aun se encuentra en trámite, y si bien a la fecha no se ha tipificado el turismo sexual o turismo sexual infantil como delito autónomo, la Ley 26.364 de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, sancionada el 9 de abril de 2008, introdujo modificaciones en la tipificación de delitos contra la integridad sexual.

[17] Se menciona en el proyecto que América Latina al igual que otros países asiáticos como Tailandia o Ceilán, ha pasado a ser un destino turístico por motivos sexuales. Brasil para combatir el delito ha implementado una ley penal de dureza inusitada, pero de resultado efectivo para combatir la prostitución infantil y sobre todo para penalizar las actividades de quienes organizan y promueven los delitos contra la infancia con carácter comercial.

[18] Interesa mencionar que la OIT considera que aproximadamente 3.500 niños/as y adolescentes que viven en la Triple Frontera están vinculados con las distintas formas de explotación sexual, trabajan en las calles –especialmente en todo el Paso Fronterizo de la Amistad- y son reclutados por las redes de explotación que los obligan a trabajar en cabarets, prostíbulos, hoteles turísticos y discotecas de la zona. En la misma dirección se encuentra la denuncia realizada por la legisladora chaqueña Clelia Ávila, quien sostiene que el reclutamiento para el abastecimiento del turismo sexual proviene en un 90% de las provincias de Chaco, Formosa, Corrientes y Misiones, donde niños/as, adolescentes y personas adultas son secuestradas para ser explotadas sexualmente en otros lugares, como el sur del país o la Capital Federal.
[19] Este mismo proyecto legislativo, lleva también el nro de Expediente 0098-D-2010.
[20] Según datos extraídos de los fundamentos, se estima estadísticamente que en Latinoamérica sólo en 1999, Costa Rica recibió 5000 turistas con intenciones específicas de explotación infantil, constituyendo los estadounidenses el 80% de los arrestos relacionados con turismo sexual infantil. Esta problemática esclaviza a millones de niños en todo el mundo: 500.000 en la India, 100.000 en Tailandia, 100.000 en Filipinas, 100.000 en Taiwán, 500.000 en Brasil, 300.000 en EE.UU.
[21] Entre los fundamentos del proyecto, se menciona precisamente, que los destinos del turismo sexual infantil cambian conforme se inician esfuerzos de protección en un país, viéndose obligados quienes utilizan estos servicios, a optar por un país distinto. Ej. Tailandia comenzó a comprometerse con una política de protección de sus menores y los abusadores que tradicionalmente elegían este destino, comenzaron a viajar a Camboya. (estadísticas mundiales de países Costa Rica, India, Tailandia, Filipinas, Taiwán, Brasil, EEUU)


[22] Este proyecto de ley ha contado con la colaboración del equipo de la ONG Asociación Civil: Prevención del Abuso y Maltrato a Menores y Discapacitados, con el apoyo de Alejandro Molina, ex juez civil, Defensor de Menores ante la Cámara Nacional en lo Civil, en lo Comercial y del Trabajo, ex Presidente del Consejo Nacional del Menor y la Familia, quienes han presentado un proyecto de Ordenanza en octubre de 2008 en el municipio de San Isidro, Prov. De Bs. As. Asimismo, según consta en el proyecto legislativo, para su elaboración se han recibido aportes del equipo Área de Género y DDHH de las Mujeres del Instituto de DDHH de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata.
[23] Plan Federal Estratégico de Turismo Sustentable formulado en el 2004/05 y con un horizonte temporal al 2016
[24] El cambio de estructura de Secretaria a Ministerio se concretó mediante Decreto 919 del 2010
[25] www.thecode.org The Code es hoy una ong surgida de un proyecto de ECPAT(End Child Prostitution, Chile Pornography and Trafficking of Children for Sexual Purposes)
[26] www.afeetargentina.org.ar Asociación Femenina de Ejecutivas de Empresas Turísticas
[27] www.ecpat.net
[28] www.savethechildren.org.ar
[29] www.unicef.org/spanish/
[30] Véase sobre el análisis de la situación de la victima el trabajo Delitos Sexuales sobre Menores de Pedro A. Gutierrez. Ediciones La Rocca. Bs. As. 2007
[31] Monni Piero, El Archipielago de la Vergüenza, España Editorial BAC 2004
[32] Primer Congreso Mundial contra la explotación sexual comercial de los niños – Declaración Nº 9 Estocolmo, Suecia 27 al 31 de Agosto 1996 - http://www.csecworldcongress.org/
[33] Prostitución Infantil, tráfico de menores y turismo sexual. Luis G. Blanco Bs. As. Editorial Ad Hoc 2008