miércoles, 16 de marzo de 2011

Turismo: El camino de la discapacidad a la accesibilidad

0.- Marco Conceptual




El presente trabajo tiene por objeto explicitar a modo de resumen y dentro del amplio régimen regulatorio que considera a las personas con discapacidad, cuales son las normas que de modo directo o indirecto cruzan los ejes vinculados al ejercicio turístico revelando su grado de articulación con la integralidad del sistema para verificar así hasta donde las reglas legales pueden ser consideradas suficientes o bien merecen alguna rectificación o profundización según el caso.



Para ello partimos de la conceptualización de la temática no sin antes advertir que para entender cabalmente el universo de aspectos que componen la materia sería necesario considerar otros niveles más allá de los jurídicos (el rol de las ong, la cuantificación de las personas con discapacidad, algunos aspectos clínicos e institucionales, etc.) que deliberadamente nos salteamos para abocarnos a lo estrictamente normativo, sin perjuicio de soslayar algunos aspectos del régimen previsional o cuestiones que coadyuvan al sistema sin ser parte de su núcleo central. Para ello es necesario recorrer el espinel legal que compone el sistema de integración de personas con necesidades especiales haciendo hincapié en su base constitucional. Luego describimos las referencias específicas de las normas de Turismo para desde allí plantearnos arribar a alguna conclusión que sirva para reflejar los esfuerzos actuales y permita seguir perfeccionando el modelo de integración que la sociedad debe a todos sus ciudadanos.



La Organización Mundial del Turismo (O.M.T.) órgano consultivo de Naciones Unidas, en la Asamblea General celebrada en Manila, el 27 de septiembre de 1980, recogió el derecho al turismo con las mejores condiciones de acceso y sin discriminación, tras afirmar en su punto 4to. que: “el derecho a la utilización del tiempo libre y en particular, el derecho de acceso a las vacaciones y a la libertad de viajar y de turismo, consecuencia natural del derecho al trabajo, son reconocidos como elementos de expansión de la persona humana por la Declaración Universal de los DD.HH., como también por la legislación de una gran cantidad de países. Esto significa para la sociedad, el deber de crear, para el conjunto de ciudadanos, las mejores condiciones prácticas de acceso efectivo y sin discriminación a este tipo de actividades. Un esfuerzo de este tipo, debe ser concebido en armonía con las prioridades, instituciones y tradiciones de cada país en particular.” Y esta fue la primera vez que a nivel internacional se asoció el término turismo al de accesibilidad.



Al hablar de discapacidad en Argentina debemos remitirnos al art 2 de la ley 22.431: “se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.” Por su parte el artículo 1ro. de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad: “discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.” Y finalmente la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las personas con discapacidad resume que: “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.”



Adviértase que si bien las definiciones son semejantes, no son idénticas: la primera habla en términos de adjetivo: “personas discapacitadas” y las otras en términos de circunstancia “la discapacidad” amen de la sutileza de la temporalidad sin más precisiones y la consideración de las circunstancias personales que incluyen la definición de la Convención.



Y aunque se reconoce a todas las personas el derecho al turismo con las mejores condiciones de acceso y sin discriminación, en la práctica, la existencia de barreras que impiden o limitan el acceso de las personas discapacitadas es una realidad en todos los destinos turísticos.



El discurso dominante que hoy propone políticas inclusivas y de integración ha recorrido un derrotero interesante desde el llamado “Modelo de Rehabilitación” pasando por el vigente “Sistema de Protección integral” hasta el actual “Sistema de Prestaciones Básicas”. En sentido lato: haciendo eje en la persona con discapacidad hasta trasladarlo a la propia sociedad.



En el “Modelo de Rehabilitación” planteado en los años 70 la persona con discapacidad constituía el centro del “problema”; el sujeto era visto como alguien que poseía una anomalía, una desviación que le impedía realizar las actividades que realizaban las personas que, por el contrario si respondían al estándar de “normalidad”; dicho en otros términos la discapacidad oscilaba entre el sustantivo y el adjetivo. Se era discapacitado o minusválido, la discapacidad no constituía parte de una circunstancia sino de una definición muy cercana a la estigmatización.



En una segunda etapa, planteada una década más tarde y por influencia de los organismos internacionales (especialmente Naciones Unidas) se plantea el “Sistema de Protección Integral” donde si bien se sigue partiendo de un criterio “rehabilitador” este centra su acción en la responsabilidad del Estado.



Finalmente y sin resignar la segunda etapa en los 90 se restringe el accionar público y se desplaza la responsabilidad hacia las obras sociales e instituciones de medicina pre paga, estamos entonces frente al “Sistema de Prestaciones Básicas”



Ahora bien; el sector turístico (quizás por su énfasis en los atractivos naturales y culturales y las circunstancias territoriales que les dan continente) a la hora del análisis siempre ha partido de un criterio amplio centrado en el Destino. Y lógicamente para que un destino sea catalogado como accesible, debe abarcar el conjunto de instalaciones y servicios que configuran la oferta turística (agencias de viaje, oficinas de información, alojamientos, medios de transporte, estaciones, puertos, aeropuertos, restaurantes, lugares de ocio, etc.) Requisito éste no siempre reglamentado. O lo que es peor; donde el reflejo coincide con el resto del sistema: las leyes existen pero no se cumplen.



La mera existencia de barreras en una de estas instalaciones ya estaría coartando el acceso de las personas discapacitadas a un destino turístico en igualdad de condiciones. ¿De que sirve que un destino cuente con playas accesibles si no lo son los medios de transporte o los alojamientos que lo integran?



La “accesibilidad” en materia turística puede tener distintas acepciones. El sector puede referirse a ella como el derecho genérico que todo ciudadano posee para disfrutar de su tiempo de ocio o bien como sinónimo de conectividad, es decir de accesibilidad a los destinos o en un sentido meramente económico vinculado a la ecuación costo/beneficio.



Sin embargo la ley nacional de Turismo Nro. 25.997 señala en su artículo 2do. que la “accesibilidad” se relaciona estrictamente con un principio rector que propende “a la eliminación de las barreras que impidan el uso y disfrute de la actividad turística por todos los sectores de la sociedad, incentivando la equiparación de oportunidades.” Y en este sentido siempre que se comenta este apartado se lo vincula directamente con el artículo 37mo. del mismo cuerpo legal que establece como deber de la autoridad de aplicación (para el caso el actual Ministerio de Turismo) la instrumentación de normativas y procedimientos que tiendan a la efectiva protección de los derechos del turista.



Así planteado lo que llamamos turismo accesible podría definirse como “el complejo de actividades, originadas durante el tiempo libre orientado al turismo y a la recreación activa y pasiva, que posibilitan la plena integración de cualquier persona, más allá de sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales, en un ambiente abierto o cerrado, ya sea en un ámbito cultural o disfrutando de la naturaleza” o como lo señala estrictamente la denominada ley de “Turismo Accesible” Ley Nro. 25.643 del 2002 en su art.1ro. : “…es el complejo de actividades originadas durante el tiempo libre, orientado al turismo y la recreación, que posibilitan la plena integración —desde la óptica funcional y psicológica— de las personas con movilidad y/o comunicación reducidas, obteniendo durante las mismas la satisfacción individual y social del visitante y una mejor calidad de vida.”



Que las personas con algún tipo de discapacidad puedan estar en igualdad de condiciones para el ejercicio de cualquiera de sus derechos es el saneamiento de una brecha que se perfecciona como acto de justicia donde no alcanza con fijar políticas públicas, hace falta la voluntad política y de la conciencia colectiva.





1.- Régimen legal



Como toda enumeración la presente es perfectible y adolece de las omisiones propias de la subjetividad. Sumamos el antecedente de la Ley 20.475 que entendemos hecha luz sobre el enfoque relativamente primitivo del tema; no obstante dejar asentado que si hubiera que remontarse a los antecedentes remotos de la intervención estatal respecto del tema de la discapacidad deberíamos pensar en la sanción de la ley 1666 de 1885 que en su momento fundara el Instituto Nacional de Sordomudos. Descartamos aquí el nivel resolutorio por considerar que excede el objetivo del trabajo y nos centramos en leyes y decretos vinculados estrictamente con el tópico de la discapacidad. Dejando en consideración aparte aquellas normas que se vinculan tangencialmente al tema (Educación Superior, Cheque, Nutrición y alimentación nacional, obras sociales, etc.) En un orden cronológico, se pueden mencionar entonces:







Tipo de Norma Año Tema



Ley Nº 20.475 1973 Previsión Social: Régimen especial para minusválidos.



Ley 22.431 y ley 24.314/94 1981 Sistema de Protección Integral de Discapacitados



Decreto 498 1983 Reglamenta la Ley 22.431



Reforma Constitucional 1994 Inclusión inc. 23 del art. 75



Decreto 762 1997 Decreto Creación del Sistema Único de Prestaciones básicas



Ley 24.901 y Decreto 1193/98 1997 Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad .



Ley 25.346 2000 Día Nacional de las Personas con Discapacidad.







Síntesis:



1. Ley Nº 20.475 (1973) Régimen especial para minusválidos



§ Dictada durante la última etapa del gobierno de facto autoproclamado Revolución Argentina, considera “minusválidos”, a los efectos de esta ley, a aquellas personas cuya invalidez física o intelectual, certificada por autoridad sanitaria oficial, produzca en la capacidad laborativa una disminución mayor del 33%.

§ Establece que los minusválidos afiliados al régimen nacional de previsión, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 20 años de servicio y 45 años de edad cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, o 50 años como trabajador autónomo, siempre que acrediten, fehacientemente, que durante los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución física o psíquica prevista en el artículo 1º.

§ Les reconoce la jubilación por invalidez, en los términos de las leyes 18.037 y 18.038 (XXIX – A, 47, 65) cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permita desempeñar.



2. Ley 22.431 (1981) y ley 24.314 (1994). Sistema de Protección Integral de Discapacitados.



§ Dictada durante la primera etapa del gobierno de facto autoproclamado Proceso de Reorganización Nacional, crea un Sistema de Protección Integral de las personas discapacitadas, “tendiente a asegurarles su atención médica, su educación y su seguridad social, así como concederles franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales” (Art. 1)

§ Desde entonces hasta el 2011 ha sido modificada o complementada por otras 92 normas. No obstante sus modificaciones más significativas han sido las leyes 24.308 y 24.314 de 1994, la ley 24.901 de 1997 la ley 25.504 del 2001, la ley 25.635 del 2002 y la ley 25.689 del 2003

§ Define la discapacidad tal como lo mencionáramos ut supra. (Art. 2)

§ Establece que el Certificado Único de Discapacidad expedido en principio por el Ministerio de Salud de la Nación, que acreditará en todo el territorio nacional la existencia de la discapacidad, naturaleza y grado, así como las posibilidades de rehabilitación. (Art.3)

§ Considera la prestación por parte del Estado mediante sus organismos, a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de obras sociales, los servicios de rehabilitación integral, formación laboral o profesional, préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual, regímenes diferenciales de seguridad social, escolarización, orientación individual, familiar y social.

§ Establece funciones de implementación al Ministerio de Bienestar Social de la Nación (Art 5)

§ Contratación laboral por parte del Estado en una proporción no menor al 4% (Art. 8)

§ Reemplaza expresamente la expresión “minusválidos” por “discapacitados” (Art. 25)

§ El Capítulo IV sobre Accesibilidad al medio físico, fue modificado por la Ley 24. 314.





3. Decreto 498 (1983) Reglamentación Ley 22.431

§ Dictado en la última etapa del gobierno de facto ya mencionado el decreto supedita la entrega del certificado de discapacidad a la evaluación de una Junta Medica con facultades amplias y delega al Ministerio de Salud la posibilidad de establecer el organismo que expedirá el mencionado certificado. (Art. 3)

§ Impone a los organismos del estado nacional, empresas del estado, etc. la responsabilidad de brindar trabajo a las personas con discapacidad manteniendo el cupo del 4 % (Arts. 8, 9, 11 y 12)

§ Establece, a los efectos de la rehabilitación las prestaciones medico asistenciales básicas. ( Art. 15)

§ Fija a las empresas de transporte de todo tipo, (terrestres, ferroviarias o subterráneas) la obligación de brindar un pasaje gratuito definitivo a quienes cumplan con los requerimientos que exige la ley para dicho trámite. (Art. 20)

§ Determina que en toda obra pública que se destine a actividades que supongan libre acceso deberán preverse medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad; sea que se trate de circulación vertical (rampas, ascensores, etc.) horizontal (pasillos, puertas, etc.) o servicios sanitarios. (Art.22)



4. Reforma Constitucional (1994)

§ Como producto del llamado Pacto de Olivos celebrado en 1993 entre los líderes del partido Radical y el Justicialista fue que el Congreso sancionó la ley 24.309 que a su vez dio forma legislativa al denominado “Núcleo de Coincidencias Básicas”. Este consistía en trece tópicos pétreos por los cuales debió votarse en conjunto y una serie de temas habilitados para el debate de la Convención Constituyente impuestos por ley (cuando la propia Constitución otorgaba a la propia Convención la facultad de determinar el contenido y sentido de las modificaciones). Como tantos otros temas de la época no se discutía la necesidad de la reforma (que finalmente vio la luz en 1994) pero sí el procedimiento para llevarla adelante.

§ Dentro de la parte orgánica de nuestra Constitución y como parte de las competencias del Congreso Nacional el Art. 75 posee tres incisos claramente vinculados a las políticas de derechos humanos: el 22, 23 y 24. El primero otorgando jerarquía constitucional a los tratados de DDHH y el último condicionando la aprobación de los tratados de integración con organismos supraestatales a que se respete el orden democrático y los DDHH. Ahora bien, dos son los verbos empleados en el inc. 23: “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.”

Se plantea aquí un rol estatal como nivelador frente a situaciones de desigualdad; en ambos párrafos la hipótesis es que éste debe proporcionar los medios conducentes a garantizar la igualdad de oportunidades y donde no basta regular sino que además se requiere de medidas pro activas.

§ La jerarquización entonces de los tratados internacionales de DDHH asegura que, una vez ratificados se tornen vinculantes para todos los órganos del Estado.



5. Decreto 762 (1997)

§ Crea el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, siendo la Comisión nacional asesora para la integración de personas discapacitadas el organismo regulador del mismo.

§ Inviste al Servicio Nacional de Rehabilitación como responsable del registro nacional de personas con discapacidad y a la Superintendencia de Servicios de Salud como responsable de la supervisión y fiscalización del nomenclador de prestaciones básicas (prevención, rehabilitación, educativas, asistenciales, técnicas y de transporte)

§ Impone al área de Programas especiales del Ministerio de Salud y Acción Social la responsabilidad de la administración del Fondo Solidario de redistribución.



6. Ley 24.901 (1997) y Decreto 1193 (1998)

§ Con el objeto de proporcionarle integralidad al sistema de cobertura se define una estructura operativa compuesta por:

1.1. Directorio del Sistema Único del que participan:

§ Comisión Nacional Asesora –CONADIS- (dependiente del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales que a su vez depende de la Presidencia de la Nación)

§ Secretaria de Desarrollo Social

§ Administración de Programas Especiales

§ Superintendencia de Servicios de Salud

§ Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad (dependiente del Ministerio de Salud)

§ Consejo Federal de Salud

§ Programa Nacional de Garantía de Atención Medica

§ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

§ Superintendencia de Riesgos del Trabajo

§ Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

§ 2 representantes de instituciones sin fines de lucro dedicadas a discapacidad

1.2. Registro Nacional de Personas con Discapacidad

1.3. Registro Nacional de Prestadores de Servicios

1.4. Nomenclador de prestaciones básicas

1.5. Programa de atención a personas discapacitadas carenciadas de todo el país

§ Las obras sociales asumen la obligación de cubrir la totalidad de las prestaciones básicas enunciadas en la ley

§ Las personas no incluidas dentro del sistema de obras sociales recibirán las prestaciones a través de los organismos del Estado nacional (o provinciales adheridos a la ley 24.901)

§ Define la población beneficiaria referenciando la ley 22.431

§ Independientemente de considerar un régimen alternativo para el grupo familiar y eventuales prestaciones complementarias, las llamadas prestaciones básicas se distinguen en:

5.1. Preventivas

5.2. De rehabilitación

5.3. Terapéuticas educativas

5.4. Educativas

5.5. Asistenciales

§ Corresponde al Ministerio de Salud a través del Servicio Nacional de Rehabilitación establecer los criterios y otorgar los respectivos certificados de discapacidad.



7. Ley 25.346 (2000)

§ Declara el 3 de Diciembre día nacional de las personas con Discapacidad en respuesta y adhesión al llamamiento hecho por la 89ª. Asamblea plenaria de Naciones Unidas (A/Res/47/88)



2.- Convenciones Internacionales:





Tipo de Norma Año Tema



Ley 25.280 2000 Incorpora Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad



Ley 26.378 2008 Incorporación a nuestro ordenamiento de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad





Síntesis:

1) Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Aprobada por Ley 25.280 (B.O. 4/8/2000)



Esta Convención sancionada en julio de 1999 en la ciudad de Guatemala, en su breve articulado hace un inventario de las principales políticas públicas que pueden tener con la promoción de derechos, de las personas con discapacidad y exhorta a los gobiernos a ponerlas en práctica.

Establece un Comité de Seguimiento integrado por los gobiernos, cuya primera reunión se realizó en Panamá en febrero de 2007 y la segunda en la ciudad de Brasilia, en julio de 2008.



Tiene como fin la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, Así como propiciar su plena integración en la sociedad.

Entiende el término discapacidad como una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

Delimita el término de discriminación contra las personas con discapacidad, eentendiéndolo como toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

Por su parte, especifica que no constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación.

Compromete a los Estados Parte a adoptar medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad, entre las que se encuentran la accesibilidad, la prevención de la discapacidad, su detección temprana, tratamiento, educación, formación ocupacional a fin de asegurar un nivel óptimo de independencia, la sensibilización de la población a través de diversas campañas de educación destinadas a eliminar prejuicios, estereotipos propiciando el respeto hacia las personas con discapacidad.





2) Convención ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo. Aprobada por Ley 26.378 (B.O. 9/06/2008)



Tanto la Convención como su Protocolo Facultativo, fueron aprobados mediante Resolución de la Asamblea General de la ONU, el 13 de diciembre de 2006 (A/ RES/ 61/ 106), entrando en vigor el 3 de mayo de 2008.



Conforme lo establece su artículo 1, el propósito de la Convención consiste en promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente.



Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan:

deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.



Los principios generales que se establecen son:

El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas.

La no discriminación.

La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.

El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas

La igualdad de oportunidades

La accesibilidad

La igualdad entre el hombre y la mujer

El respeto a la evolución de las facultades de los niños y niñas con discapacidad y su derecho a preservar su identidad.



El artículo 9 se refiere a la “accesibilidad”.



A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:



los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;

los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.



Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:



a) desarrollar, promulgar y supervisión de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;

b) asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;

c) ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;

d) dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braile y en formatos de fácil lectura y comprensión;

e) ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;

f) promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;

g) promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;

h) promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.



Artículo 30: sobre la participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte.



Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad:



a) tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;

b) tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles;

c) tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional;



Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio sino también para el enriquecimiento de la sociedad

Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de conformidad con el derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria para las personas con discapacidad a materiales culturales.

Las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de condiciones con los demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos.

A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para:



d) Alentar y promover la participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles;

e) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de participar en dichas actividades y , a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados;

f) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas;

g) Asegurar que los niños y niñas con discapacidad tengan igual acceso con los demás niños y niñas a la participación de actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar;

h) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y deportivas.







Protocolo Facultativo



Establece un Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el cual es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención.

Se crea un mecanismo de protección de los derechos, a través de un sistema de denuncias y un sistema de informes.

El sistema de Informes prevé la presentación de al Comité por parte de los Estados Partes, un informe exhaustivo sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir sus obligaciones conforme a la Convención y sobre los progresos realizados al respecto en el plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de la Convención en el Estado Parte de que se trate.

El Comité transmitirá, según estime apropiado, a los organismos especializados, los fondos y los programas de las Naciones Unidas, así como a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes, a fin de atender una solicitud o una indicación de necesidad de asesoramiento técnico o asistencia que figure en ellos, junto con las observaciones y recomendaciones del Comité, si las hubiera, sobre esas solicitudes o indicaciones.

Por su parte, el procedimiento de denuncias está establecido en El Anexo II: Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, establece el procedimiento para el Comité por denuncias, trámite de las mismas y comunicaciones a los Estados Nacionales sobre las mismas.

Reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte a la Convención que no sea parte en el presente Protocolo.



3.- Turismo:



Tipo de Norma Año Tema



Ley 25.643 2002 Ley de Turismo Accesible

Ley 25.997 2005 Ley Nacional de Turismo



Síntesis:



Ley 25.643 (2002). Ley Nacional de Turismo Accesible.

§ Sancionada en septiembre después de la grave crisis del 2001, habiendo renunciado Adolfo Rodríguez Saa y bajo la también breve presidencia de Eduardo Camaño

§ Esta ley define en su Art. 1ro. al turismo accesible como el complejo de actividades originadas durante el tiempo libre, orientado al turismo y la recreación, que posibilitan la plena integración —desde la óptica funcional y psicológica— de las personas con movilidad y/o comunicación reducidas, obteniendo durante las mismas la satisfacción individual y social del visitante y una mejor calidad de vida

§ Remite y amplia el concepto de persona con movilidad y/o comunicación reducidas a las comprendidas en el artículo 2° de la Ley 22.431, como también aquellas que padezcan alteraciones funcionales por circunstancias transitorias, cronológicas y/o antropométricas.

§ Establece obligación de agentes de viaje, deber de las Agencias de Viajes de informar a las personas con movilidad y/o comunicación reducidas y/o grupo familiar y/o acompañante sobre los inconvenientes e impedimentos que pudiere encontrar en la planificación de un viaje que obstaculizaran su integración física, funcional o social y, a su vez, comunicar a los prestadores de servicios turísticos sobre las circunstancias referidas en el artículo 2° a los fines de que adopten las medidas que las mismas requieran.

§ Señala en el Art. 4to. que Las prestaciones de servicios turísticos deberán adecuarse de conformidad con los criterios del diseño universal establecidos en la Ley 24.314 y decreto reglamentario 914/97, gradualmente en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación.

§ Agrega que los prestadores que cumplimenten las condiciones del párrafo anterior deberán ser identificados con los símbolos de accesibilidad adoptados por Ley 19.279 y normas IRAM 3722, 3723 y 3724, emitido por la Secretaría de Turismo de la Nación y/o los organismos en quienes las provincias deleguen dichas funciones, previa consulta con la autoridad competente.

§ Finalmente, establece que deberá adecuar el material institucional de difusión de la República Argentina para la comprensión gráfica, visual y/o auditiva por parte de las personas con movilidad y/o comunicación reducidas.



Ley 25.997 (2005). Ley Nacional de Turismo.

§ En su Art. 2do. plantea los principios rectores de la ley a saber: Desarrollo social económico y cultural; desarrollo sustentable; calidad; competitividad y accesibilidad

§ Entiende la accesibilidad como la propensión a eliminar las barreras que impidan el uso y disfrute de la actividad turística por todos los sectores de la sociedad, incentivando la equiparación de oportunidades

§ Explicitada en esta fórmula amplia la accesibilidad ha tenido en la doctrina tres lecturas posibles: Como sinónimo de conectividad; como expresión de un derecho al descanso de cualquier persona física o bien (y en armonía con el plexo normativo) como eliminación de las barreras que impidan el acceso al turismo a los sectores más vulnerables, en especial el de las personas con discapacidad.

§ Dos son las herramientas que provee la ley para el cumplimiento de los fines mencionados. Una surge del Art. 37mo. Que permite a la autoridad de aplicación instrumentar procedimientos eficaces tendientes a la protección de los derechos del turista. Otra surge del Título 5to. referido al Turismo social específicamente en el Art. 39no. Se obliga a la autoridad de aplicación a elaborar un Plan de Turismo Social para “…promover la prestación de servicios accesibles a la población privilegiando los sectores más vulnerables…”





4.- Ejes de la experiencia turística



Por citar los ejes más asociados a un desplazamiento con estas características. A modo de ejemplo: la búsqueda de un alojamiento adecuado, la posibilidad de tener un servicio de guiado especial o simplemente un trato comunicacional eficaz; la necesidad de desplazarse hasta el destino y en el destino permitiendo el reconocimiento y la riqueza que surgen de un traslado sin condicionamientos y finalmente atendiendo a algunas de las discapacidades que afectan las funciones digestivas (celiaquez o diabetes por citar los casos más frecuentes) y la propuesta de menús alternativos.



¿Qué normas rigen en estos casos? O dicho de otra forma ¿Qué aspectos se completan con leyes o decretos del propio sistema de protección a personas con discapacidad y cuales con normas locales o de menor jerarquía?



Obsérvese el presente cuadro; que no pretende agotar el tema sino dar una respuesta a algunas de estas hipótesis:





Tipo de Norma Año Tema



Estructura Ley 24.314/Decreto 914 1994/1997 Establece el mínimo de habitaciones especiales

Ley N° 962 CABA 2005 Código edificación urbana

Comunicación Ley 24.421 1995 Teléfonos para hipoacusicos

Ley 25.643 2002 Señalética

Ley 26.522 Art. 66 2009 Servicios de Comunicación Audiovisual - Accesibilidad

Ley 26.653 2010 Accesibilidad a la información en páginas Web

Transporte Decreto 467 1998 Sistema de protección integral de las personas discapacitadas - Transporte

Ley N° 429 / Ley N° 2510 CABA 2000/2007 Permiso de acceso a transporte y lugares públicos con perro guía

Ley Nº 438 / Ley N° 1080 CABA 2000/2003 Reserva de espacios de estacionamientos

Ley 25.644 2002 Unidades accesibles para personas con movilidad reducida

Ley Nacional N° 25.635 2002 Derecho de gratuidad en el transporte público. Terrestre y de un acompañante

Decreto N° 38 2004 Certificados para transporte terrestre nacional de media y larga distancia

Reglamentación de empresas aéreas Asiento extra por afección física

Reglamentación de empresas aéreas Traslados de personas con movilidad reducida en aviones

Alimentación Ley N° 66 CABA 2005 Carta de Menú en Sistema Braile

Ley N° 1906 CABA 2005 Prevención de enfermedades cardiovasculares, obesidad y diabetes

Ley N° 3373 CABA 2010 Impone a la máxima autoridad de salud varias obligaciones entre ellas promover una opción para celiacos en bares, restaurantes y confiterías

Reglamentación de empresas aéreas Menús especiales



Estructura:



Al momento de determinar la accesibilidad al medio físico la ley 24.314 contempla tanto las barreras físicas urbanas como las barreras arquitectónicas. En este último caso y por vía reglamentaria se avanza sobre los alojamientos estableciendo:

una tabla con una cantidad de “habitaciones especiales” según el número de habitaciones convencionales acondicionadas para personas con movilidad reducida.

La disposición de un sanitario especial en las zonas de información y recepción

Aclara que en los albergues se dispondrá de dormitorios ubicados en niveles accesibles, fijando también una cama por cada cincuenta convencionales y recomendando que los servicios sanitarios estén próximos a los dormitorios.

Varias observaciones. Dudamos que el mejor criterio sea dividir camas o habitaciones en especiales y convencionales. Pero asumiendo que así fuera ¿se puede acceder fácilmente al hotel?, una vez allí, ¿de qué sirve tener una habitación “especial” si no puedo llegar hasta ella? O bien ¿Qué sucede si solo la habitación es accesible y el resto del hotel está lleno de barreras físicas? ¿Y si por razones de seguridad la arquitectura del establecimiento no permite modificaciones como las requeridas? Más aún ¿Por qué pensar que el hotel solo debe considerar a las personas con movilidad reducida? La ley desconoce que cada jurisdicción regula sus propios establecimientos y por lo tanto el término “albergues” puede hacer referencia a una modalidad de alojamiento distinta según la provincia o municipio de que se trate o bien puede no existir como modalidad con lo cual se vuelve de cumplimiento imposible.



Es necesario apelar lógicamente a los Códigos de edificación locales para entender las consideraciones de accesibilidad que pueden y deben efectivizarse, sin perjuicio del tipo de espacio que se trate.



Comunicación:



En un sentido amplio, considerando el acto de intercambio de información como esencial para el desenvolvimiento del ser humano y la vida de relación podemos clasificarla en oral, escrita, aumentativa, alternativa, táctil, sonora o bien basada en tecnologías (teléfonos, computadoras, etc.) Vayan algunos ejemplos que cumplen con estas premisas: Folletos, mapas y manuales en Braile, con tipografías grandes o maquetas de atractivos turísticos, ascensores automatizados, teléfonos con señales luminosas, maquetas de atractivos culturales o naturales, planos en relieve de recorridos, personal capacitado en lenguaje de señas, son solo algunos de los muchos recursos que empresas, prestadores y sector público emplean para atender a las personas con algún tipo de discapacidad.



La ley 24.421 impone a las empresas telefónicas la obligación de proveer a las personas hipoacúsicas o con impedimento del habla y en un tiempo determinado de un servicio especial a tarifa común. Pero esto no es una obligación que rija para un prestador que pretende brindar este servicio a sus clientes.



La ley 25.643 impone a los prestadores turísticos (téngase presente lo explicado respecto de la ausencia de sanciones) la carga de identificar los espacios en base a la Ley 19.279 y normas IRAM 3722, 3723 y 3724. La primera vinculada con el símbolo internacional para conductores de automotores con discapacidad y las normas IRAM con la simbología estandarizada para identificar discapacidad motriz, auditiva y visual



Finalmente en lo que a medios tecnológicos se refiere señalar dos iniciativas que ya practican muchos prestadores y que hoy se tornan obligatorias también para el sector público:

Rescatando el sentido lato que mencionábamos al inicio es que el Art. 66 de la ley 26.522 impone a las emisiones de televisión abierta y señales locales el deber de incorporar medios de comunicación visual adicional en el que se utilice subtitulado oculto (closed caption), lenguaje de señas y audio descripción, para la recepción por personas con discapacidades sensoriales, adultos mayores y otras personas que puedan tener dificultades para acceder a los contenidos



Según surge de la ley 26.653 y dentro del sistema de acceso a la información pública todos los organismos del Estado o vinculados a él están obligados a que la información de las respectivas páginas Web, puedan ser comprendidas y consultadas por personas con discapacidad y por usuarios que posean diversas configuraciones en su equipamiento o en sus programas



Transporte:



En materia de vehículos urbanos y suburbanos de corta y media distancia el transporte automotor público de pasajeros se planteó un sistema de renovación de unidades que debían contar con características especiales para sillas de ruedas y dos asientos de uso prioritario para personas con movilidad y/o comunicación reducidas, evitando cualquier tipo de barreras que dificultara el desplazamiento. Ahora bien como el plazo para la renovación total de las unidades (vencido en el 2002) fue de cumplimiento imposible se hizo necesario identificar mejor las unidades adaptadas e imponer a las empresas la publicación de las frecuencias de dichos móviles.



Del lado del pasajero y para el transporte público en general se impusieron también derechos y obligaciones: el de viajar gratuitamente con la posibilidad de extender el beneficio a un acompañante y el de exhibir el correspondiente certificado de discapacidad



En la órbita local los denominados “perros de asistencia” debidamente registrados y con identificación visible tienen acceso a los espacios públicos y a los transportes públicos de pasajeros, sin que esto implique generar gasto alguno por este concepto para la persona con necesidades especiales



Dentro de la normativa de la ciudad si la persona con discapacidad tuviera su propio vehículo se le autoriza la reserva de espacio en la vía pública para estacionamiento con algunas restricciones (Padecer en forma permanente deficiencia motora de los miembros inferiores y manifiesta dificultad de traslación). Beneficio extensible al ascendiente, descendiente, cónyuge, conviviente, colateral en primer grado o tutor de la persona con discapacidad



En materia de transporte ferroviario y demás servicios concesionados resulta interesante recordar el caso Verbrugghe. Se trató entonces de una acción de amparo colectiva contra el Estado nacional (Ministerio de Economía, Secretaría de Transporte) y contra la empresa TBA. Fue el caso de una docente con una incapacidad motora que para llegar desde a su lugar de trabajo utilizaba habitualmente la línea Mitre. La colocación de molinetes y expendedoras violaba la ley 24.314, ya que implicaba modificaciones en el ámbito físico urbano que empeoraban las condiciones de accesibilidad.



En septiembre de 2000, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó el fallo de Cámara que había condenado a la empresa "[...] a ejecutar las obras necesarias para habilitar en todas las estaciones del ramal Mitre accesos alternativos a los molinetes, que permitan a las personas con discapacidad motora o movilidad reducida, acceder al servicio en condiciones igualitarias al resto de los usuarios [...] en un plazo no mayor de 60 días". También dejó firme la condena al Estado Nacional a "[...] fiscalizar la efectiva realización de las obras y la adecuación a la normativa vigente".



También en el caso del transporte aéreo puede que una persona con lesiones o por su contextura física requiera de un asiento extra. En estos casos corresponde al pasajero probar su condición y al servicio médico de la aerolínea expedirse al respecto. Eventualmente constituirá una política de la empresa cobrar o no por este servicio que en el caso de nuestra aerolínea de bandera es gratuito.



Cuando se trata de personas con movilidad reducida las empresas aéreas deben interactuar con el aeropuerto; de allí que el ORSNAal momento de medir los estándares de calidad chequee además de la disponibilidad de toilettes, estacionamiento, rampas, accesibilidad y teléfonos, también la existencia de metodologías de embarque y desembarque para personas con impedimentos.



Alimentación:



Muchos Restaurantes, Confiterías y Bares poseen menús en Braile, u opciones para diabéticos y celiacos; en el caso particular de la Ciudad de Buenos Aires las leyes 66, 1906 y la 3373 imponen en los primeros dos casos a los establecimientos y en el último a la máxima autoridad de salud promover este tipo de opciones.



Al igual que con el tema de traslados de personas con movilidad reducida o del segundo asiento para personas corpulentas este es otro tema en el que cada línea aérea posee su propia política. Así por ejemplo, Aerolíneas Argentinas lo incluye dentro de sus servicios especiales con ciertas restricciones (en función de los destinos, la clase, avisando con anticipación, etc.) otras empresas imponen un cargo mínimo o simplemente varían las restricciones.



5.- A modo de conclusión:



Como hemos visto el sistema normativo que considera a las personas con discapacidad posee ramificaciones complejas que consideran cuestiones, clínicas, laborales, educativas, crediticias, etc. producto de los tiempos políticos en que se dictaron y los respectivos aprendizajes institucionales que se han dado a lo largo de estos años.



El sistema que tiene una evolución y lógica propias que hoy pivotea sobre el eje de las leyes 22.431 y 24.901 sin perjuicio de las normas que pueden considerarse parte del mismo. Los cambios no son casuales; responden no solo a que el concepto mismo de discapacidad ha mutado, sino también a la mirada social de la cuestión. Y lo que al inicio era el “problema de los disminuidos” se fue transformando en un cargo de responsabilidad social por accesibilidad.



Las normas específicas del Turismo aparecen en este segundo periodo, por lo tanto se insertan en la dimensión social. Y en este sentido la ley nacional de Turismo, desde su amplitud y carácter principista parece ser lo suficientemente generosa como para abarcar el concepto tal y como se plantea desde el sistema de protección a las personas con discapacidad.



La Ley 25.643 merece en cambio otro análisis. Desde un punto de vista político constituye un acierto desde el lugar de llamar a la reflexión sobre un área de actuación tan necesaria para cualquier sujeto como es la del ocio y el tiempo libre; entendido este como recreativo o reparador; por otro lado implica un adelanto reconocer y remitir algunos temas –la señalética por ejemplo- resueltos en pautas de conducta de menor jerarquía que las legales. En lo demás resulta bastante perfectible:

A) Considerar que el “Turismo Accesible” se agota en el deber de información del agenciero, en el ajuste a los criterios de diseño universal por parte de los prestadores y en la adecuación del material de difusión no deja de ser un reduccionismo bien intencionado pero reduccionismo al fin.

B) La redacción del segundo párrafo del Art. 4to resulta confusa ya que podría interpretarse que el IRAM fuera un órgano dependiente de la Secretaria de Turismo (hoy Ministerio) o bien que éste puede generar una normalización o señalética propia al margen de los estándares nacionales y/o universales. En ningún caso es correcto.

C) También es prescriptiva pero carece de sanciones para quien incumpla sus postulados.

D) Y finalmente, sancionada en un clima de inestabilidad política jamás fue reglamentada.



¿Por qué a la ciudadanía le debe interesar el tema de la accesibilidad? Porque constituye una deuda social más allá del sector al que se pertenezca. Ahora bien, hay un doble interés desde la actividad turística: uno del sector público por lograr la integración e inclusión social y otra del sector privado por captar este segmento de personas que generalmente no se desplazan solas y que en términos globales representan un nicho interesante. Esta doble mirada no puede sino integrarse desde la Ética y la Calidad integral aplicada al Destino, la infraestructura y el servicio. Y en este sentido no solo está claro reconocer el desconocimiento que muchos ciudadanos tienen acerca de la totalidad de sus derechos sino también la imposibilidad de dar cumplimiento a algunas normas.



A la hora de la experiencia concreta en algunos casos (como en la disposición de habitaciones “especiales”) la ley puede resultar escasa o ambigua. Y así como en materia de alojamiento se consideran más las discapacidades motrices y no otras; también en materia comunicacional se cubren muy bien las discapacidades auditivas y no así las visuales. Por lo que el sistema, por las razones expuestas de evolución, concepciones, etc. tampoco parece presentarse con una lógica integral. En cuanto al transporte terrestre parece estar bastante cubierto no así el transporte por agua o el aéreo donde existe anomia o en el mejor de los casos las disposiciones dependen de la buena voluntad de las empresas. Y finalmente en el caso del transporte ferroviario ha sido la Corte la que ha tenido que marcar el norte.



Como hemos visto la legislación nacional muchas veces adolece de lagunas, generaliza o simplemente no alcanza y la necesidad de fijar pautas surge o bien de las legislaturas locales o bien de los propios particulares. Lo que plantea una heterogeneidad de posibilidades en función de la fuerza coactiva de cada modelo reglamentario. Y esto sin mencionar el latiguillo de que muchas veces la norma existe pero no se cumple.



El Ministerio de Turismo de la Nación viene impulsando el tema desde dos ángulos. Infraestructura y Sensibilización. Incorporando los criterios de accesibilidad en la formulación de todas las obras en la que es participe: unidades de información turística, instalaciones, señalética y revalorización del patrimonio. Y formulando conciencia desde el área de Gestión de Calidad, desarrollando en conjunto con el Servicio Nacional de Rehabilitación lo que en esta materia se conoce bajo el criterio de referenciales (recomendaciones de adhesión voluntaria que una vez implementadas y cumplidas se someten a una auditoria y ponderación que si la superan son calificadas con un distintivo) Las primeras fueron las Directrices de Accesibilidad en Alojamientos Turísticos y recientemente las que cubren todo el arco de Servicios Turísticos



¿Hace falta entonces reformular o bien dictar una nueva ley de Turismo Accesible? Si la respuesta fuera positiva es evidente que esta norma debería poder articular con el resto del sistema y considerar todos los aspectos de una experiencia de viaje. Sin perjuicio de lo cual y como puede observarse, muchas de las iniciativas que se visualizan como deseables para el desarrollo de la actividad no han surgido por la fuerza coactiva de la ley sino por la convicción de una comunidad en permanente estado de aprendizaje, sea desde el Estado, desde la gestión de una aerolínea, de la inquietud de un hotelero o de la preocupación de algún gastronómico. La ley en todo caso ayuda, acompaña, acelera…pero en verdad es la conciencia la que verdaderamente motoriza los cambios.